El
Real Decreto 3349/1983, de 30 noviembre, aprobó la
Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación,
comercialización y utilización de plaguicidas,
estableciendo como objeto de la norma la ordenación técnico-sanitaria
de estos productos en cuanto concierne a la salud pública,
así como la fijación de los requisitos para la fabricación,
comercialización y utilización de plaguicidas, y el
establecimiento de las bases para la fijación de sus límites
máximos de residuos, todo ello con el fin de prevenir
accidentes e intoxicaciones y evitar o limitar los
peligros asociados a su uso directo e indirecto.
Asimismo,
reguló la homologación de los diferentes tipos de
plaguicidas, los cuales deberían continuar inscribiéndose
en sus respectivos Registros Oficiales: los productos
fitosanitarios así como los plaguicidas de uso ganadero,
en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y
los de uso en la industria alimentaria y los de uso
ambiental así como los de uso en higiene personal y los
desinfectantes de material clínico y farmacéutico y de
ambientes clínicos y quirúrgicos, en el Ministerio de
Sanidad y Consumo.
Para
la inscripción de los plaguicidas en sus respectivos
Registros Oficiales, el citado Real Decreto establece que,
como requisito previo, sean homologados sus aspectos de
peligrosidad para la salud humana conforme a las
disposiciones contenidas en el mismo, cometido que se
atribuye a la Dirección General de Salud Pública, a la
que corresponde determinar, entre otros aspectos, su
clasificación, los símbolos y frases de riesgo que deben
incluirse en el etiquetado, así como la aceptabilidad de
su utilización para uso doméstico.
Mediante
el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, se modificó la
Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación,
comercialización y utilización de los plaguicidas, con
el fin de trasponer las disposiciones de la Directiva
78/631/CEE, de 26 de junio, sobre clasificación, envasado
y etiquetado de preparados peligrosos (plaguicidas),
introduciendo ciertos criterios para la clasificación de
preparados de naturaleza no química y atribuyendo al
Ministerio de Sanidad y Consumo la competencia de promover
la iniciación de expedientes para suspender o limitar la
comercialización de preparados cuando compruebe que
supongan un peligro para la seguridad o salud humana.
Igualmente,
el Real Decreto 443/1994, de 30 de marzo, modificó una
vez más la citada Reglamentación técnico-sanitaria, con
el fin de incluir a los plaguicidas de uso en la industria
alimentaria entre los que deberían inscribirse en el
Registro de la Dirección General de Salud Pública.
Asimismo,
la clasificación e identificación de los peligros y del
riesgo de cada sustancia y preparado debe realizarse de
conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 363/1995,
de 10 de marzo, sobre la clasificación, envasado y
etiquetado de sustancias peligrosas, el Real Decreto
1078/1993, de 2 de julio, sobre preparados peligrosos, el
Reglamento (CEE) 793/1993 del Consejo, sobre evaluación y
control del riesgo de las sustancias existentes, y el Real
Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se
imponen limitaciones a la comercialización y al uso de
ciertas sustancias y preparados peligrosos, siendo la
Dirección General de Salud Pública la autoridad
competente en esta materia. Por su parte, el Real Decreto
1415/2000, de 21 de julio, establece, en su art. 11, que
la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental
del Ministerio de Medio Ambiente será la autoridad
competente para los aspectos medio ambientales.
Posteriormente,
la publicación de la Directiva 98/8/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, relativa a la
comercialización de biocidas, armoniza a nivel europeo la
legislación sobre estos productos, anteriormente
conocidos como plaguicidas no agrícolas. Estos productos
biocidas son necesarios para el control de los organismos
perjudiciales para la salud humana y de los animales, y
para el control de los organismos dañinos para los
productos naturales o manufacturados.
Además,
con fecha 7 de septiembre de 2000, fue aprobado el
Reglamento (CE) 1896/2000 de la Comisión, que pone en
marcha la primera fase del programa contemplado en el art.
16.2 de la mencionada Directiva.
Para
alcanzar, entre otros objetivos, la libre circulación de
dichos productos en el territorio comunitario,
garantizando a la vez un elevado nivel de protección de
la salud humana, de los animales y del medio ambiente, la
mencionada Directiva establece los procedimientos de
autorización y registro, así como un conjunto básico de
datos comunes para las sustancias y los preparados
biocidas. Estos principios comunes de evaluación estarán
destinados a evitar los riesgos para la salud humana y el
medio ambiente mediante el control epidemiológico, el
reconocimiento mutuo entre los Estados miembros, la
elaboración de una lista comunitaria de sustancias
activas autorizadas como ingredientes de biocidas, un
sistema de intercambio de información técnica y
administrativa entre las autoridades competentes, así
como un procedimiento comunitario para la inclusión de
sustancias en la lista, entre otros aspectos,
contribuyendo a reducir al mínimo el número de ensayos
con animales y garantizando que los biocidas autorizados,
cuando se utilicen adecuadamente para los fines previstos,
sean lo suficientemente eficaces y no tengan efectos
inaceptables sobre los organismos a los que se destina.
Con
el objetivo de dar cumplimiento a los principios de
funcionamiento que deben regir la actuación de la
Administración General del Estado, de conformidad con el
art. 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
y concretamente, los de eficacia en el cumplimiento de los
objetivos, eficiencia en la asignación y utilización de
recursos públicos, racionalización y agilidad de los
procedimientos administrativos, y servicio efectivo a los
ciudadanos, así como para facilitar la gestión de la
Directiva, se ha considerado oportuno refundir en un solo
Registro la inscripción de los diferentes tipos de
biocidas.
En
la actualidad, gran parte de estas actividades las
desarrolla la Dirección General de Salud Pública como
centro directivo encargado de la gestión de las funciones
estatales en salud pública, en concreto las actividades
de los Registros específicos de Plaguicidas de Salud Pública
y de Notificación de Sustancias Nuevas, así como las
actividades con ellos relacionadas, en especial las
relativas a la evaluación de la peligrosidad y del riesgo
y la clasificación y etiquetado para la salud humana. Del
mismo modo, desarrolla las competencias exclusivas del
Estado en relación con los preparados peligrosos,
limitación y prohibición de puesta en el mercado de
sustancias peligrosas y evaluación de riesgo para
sustancias comercializadas existentes. Asimismo, tiene
asignadas las funciones sobre reglamentación del control
sanitario de productos químicos y de la gestión de la
red de vigilancia ambiental.
Mediante
este Real Decreto se incorpora a nuestro derecho interno
la Directiva 98/8/CE
EDL 1998/46855, con excepción de lo relativo al
establecimiento de un sistema de tasas, que debe ser
objeto de regulación, en sus elementos esenciales,
mediante una norma con rango de Ley, en cumplimiento del
principio de legalidad en esta materia establecido en la
Constitución.
El
presente Real Decreto tiene el carácter de norma básica
y se dicta al amparo del art. 149.1.16ª y 23ª de la
Constitución y de acuerdo con lo previsto en el art. 40,
apartados 1, 2, 5 y 6, de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
En
la elaboración de la presente disposición han sido oídas
las Comunidades Autónomas, así como los sectores
afectados y ha emitido su preceptivo informe la Comisión
Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo
y de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y
de Medio Ambiente, previa aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 11 de octubre de 2002,
DISPONGO:
Artículo
1. Objeto
y ámbito de aplicación
1.
Este Real Decreto tiene por objeto regular:
a)
Los requisitos de autorización y la comercialización de
biocidas en el territorio español.
b)
La evaluación de la peligrosidad y del riesgo de los
biocidas.
c)
Las normas para el reconocimiento mutuo de autorizaciones
y registros de biocidas en el territorio de la Unión
Europea.
d)
Las reglas para la elaboración de la lista positiva de
sustancias activas que puedan utilizarse en los biocidas.
2.
Esta disposición será de aplicación a los biocidas
definidos en el párrafo a) del art. 2. Quedan excluidos
del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los
aspectos relacionados a continuación, que se regirán por
su normativa específica, así como los productos
definidos o que entren en el ámbito de aplicación de
dicha normativa especifica:
a)
Los medicamentos de uso humano.
b)
Los medicamentos de uso veterinario.
c)
Los productos sanitarios y los productos sanitarios
implantables activos. Así como los productos sanitarios
para diagnóstico «in vitro».
d)
Los aromas para productos alimenticios y materiales de
base para su producción.
e)
Los aditivos alimentarios autorizados en los productos
alimenticios destinados al consumo humano.
f)
Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto
con los productos alimenticios.
g)
La leche cruda, la leche tratada térmicamente y los
productos lácteos.
h)
Las normas higiénico-sanitarias relativas a la producción
y la puesta en el mercado de los ovoproductos.
i)
Las normas sanitarias aplicables a la producción y a la
puesta en el mercado de los productos pesqueros.
j)
Los productos utilizados en alimentación animal, los
piensos y los piensos medicamentosos.
k)
Los productos cosméticos.
l)
Los productos fitosanitarios.
m)
Las condiciones de concesión de excepciones temporales y
limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias
específicas aplicables a la producción y comercialización
de determinados productos de origen animal.
3.
El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones pertinentes o de las medidas tomadas en
virtud de dichas disposiciones, en particular, de las
relativas a:
a)
La limitación a la comercialización y uso de
determinadas sustancias y preparados peligrosos.
b)
La prohibición de comercialización y de utilización de
productos fitosanitarios que contengan determinadas
sustancias activas.
c)
La exportación e importación de determinados productos
químicos peligrosos.
d)
La protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos
y biológicos durante el trabajo. La aplicación de
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la
salud de los trabajadores en el lugar de trabajo.
e)
La publicidad engañosa.
4.
El presente Real Decreto obliga a los fabricantes,
importadores, formuladores, empresas comercializadoras y
empresas de servicios biocidas que así se determinen
reglamentariamente, entendiéndose como tales, toda
persona física o jurídica que realice servicios de
aplicación de estos productos.
5.
Lo dispuesto en el art. 19 no será aplicable al
transporte de biocidas por tren, carreteras, vías
fluviales, mar o aire.
Artículo
2. Definiciones
A
efectos del presente Real Decreto se entiende por:
a)
Biocidas: las sustancias activas y preparados que
contengan una o más sustancias activas, presentados en la
forma en que son suministrados al usuario, destinados a
destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o
ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo
nocivo por medios químicos o biológicos. En el anexo V
figura una lista exhaustiva de veintitrés tipos de
productos y, dentro de cada uno de ellos, una serie de
descripciones de carácter indicativo.
b)
Biocidas de bajo riesgo: los biocidas que sólo contienen
como sustancia activa una o más de las incluidas en el
anexo IA y que no contienen ninguna sustancia de posible
riesgo. En condiciones de uso, el biocida sólo planteará
un bajo riesgo al ser humano, a los animales y al medio
ambiente.
c)
Sustancias básicas: las sustancias que están
clasificadas en el anexo IB y cuyo uso principal no es
como plaguicidas, pero que tienen un uso de menor
importancia como biocidas, bien directamente, bien en un
producto formado por la sustancia y un simple diluyente
que no sea, a su vez, una sustancia de posible riesgo y
que no esté directamente comercializado para su uso como
biocida.
d)
Sustancia activa: una sustancia o microorganismo, incluido
un virus o un hongo, que ejerza una acción general o
específica contra organismos nocivos.
e)
Sustancia de posible riesgo: toda sustancia que no sea la
sustancia activa, que tenga la capacidad intrínseca de
producir efectos adversos en el ser humano, los animales o
el medio ambiente, y esté presente o se produzca en un
biocida en concentración suficiente para manifestar tal
efecto. Este tipo de sustancia, a menos que presente otros
posibles riesgos, deberá estar clasificada como
peligrosa, de acuerdo con el Real Decreto 363/1995, y
estará presente en el biocida a una concentración tal
que el producto debería ser considerado peligroso, según
el Real Decreto 1078/1993.
f)
Organismo nocivo: todo organismo cuya presencia sea
indeseable o que tenga un efecto dañino sobre el ser
humano, sus actividades o los productos que utiliza o
produce, o sobre los animales, o el medio ambiente.
g)
Residuos: una o varias de las sustancias presentes en un
biocida que constituyan los restos de su utilización,
incluidos los metabolitos de dichas sustancias y los
productos resultantes de su degradación o reacción.
h)
Comercialización: cualquier suministro, a título oneroso
o gratuito, o subsiguiente almacenamiento que no sea el
almacenamiento seguido de la expedición fuera del
territorio aduanero de la Unión Europea o de su eliminación.
La importación de un biocida en el territorio aduanero de
la Unión Europea se considerará como comercialización a
efectos del presente Real Decreto.
i)
Autorización: el acto administrativo por el que, previa
presentación de una solicitud por parte del interesado a
la autoridad competente, se autoriza la comercialización
de un biocida.
j)
Formulación marco: las especificaciones para un grupo de
biocidas destinados al mismo uso y tipo de usuario. Dicho
grupo de productos deberá contener las mismas sustancias
activas con las mismas especificaciones, y su composición
sólo deberá presentar variaciones respecto de un biocida
autorizado anteriormente, que no afecten ni al nivel de
riesgo de aquéllos ni a su eficacia. Se entenderá por
variación la tolerancia de una reducción del porcentaje
de la sustancia activa, y/o una alteración de la
composición porcentual de una o de más sustancias no
activas y/o la sustitución de uno o más pigmentos,
tintes o aromas por otros que presenten igual o menor
riesgo y no disminuyan su eficacia.
k)
Registro: el acto administrativo por el que previa
presentación de una solicitud por parte del interesado a
la autoridad competente, y después de la verificación
por ésta de que el expediente cumple los requisitos
correspondientes del presente Real Decreto, se autoriza la
comercialización de un biocida de bajo riesgo.
l)
Carta de acceso: un documento firmado por el propietario o
los propietarios de los datos pertinentes, protegidos en
virtud de lo establecido en este Real Decreto, en el que
se declara que dichos datos podrán ser utilizados por la
autoridad competente, a los efectos de conceder una
autorización o un registro del biocida.
m)
Coadyuvante: las sustancias tales como tensoactivos,
fluidificantes, estabilizantes y demás que sean útiles
en la elaboración de biocidas por su capacidad de
modificar adecuadamente las propiedades físicas y químicas
de los ingredientes activos.
n)
Sustancias: los elementos químicos y sus compuestos en
estado natural, o los obtenidos mediante cualquier
procedimiento de producción, incluidos los aditivos
necesarios para conservar la estabilidad del producto y
las impurezas que resulten del procedimiento utilizado,
excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar
la estabilidad ni modificar la composición.
ñ)
Preparados: las mezclas o soluciones compuestas de dos o más
sustancias.
o)
Investigación y desarrollo científico: las
investigaciones químicas, los análisis y los
experimentos científicos efectuados bajo condiciones
controladas. Esta definición incluye la determinación de
las propiedades intrínsecas, del rendimiento y de la
eficacia, así como la investigación científica
relacionada con el desarrollo de productos.
p)
Investigación y desarrollo de la producción: el
desarrollo ulterior de una sustancia durante el cual se
prueban sus ámbitos de aplicación, utilizando
producciones piloto o ensayos de producción.
Artículo
3. Autorización
de comercialización de biocidas
1.
Los biocidas sólo podrán comercializarse y utilizarse en
el territorio nacional si han sido previamente autorizados
e inscritos en el Registro Oficial de Biocidas de la
Dirección General de Salud Pública del Ministerio de
Sanidad y Consumo, según lo dispuesto en el art. 26 de
este Real Decreto.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior:
a)
Los biocidas de bajo riesgo podrán comercializarse y
utilizarse tras la presentación a la Dirección General
de Salud Pública de un expediente, de acuerdo con lo
establecido en el art. 8.4, siempre que se registren
debidamente, conforme a lo establecido en el art. 26 del
presente Real Decreto.
b)
Las sustancias básicas podrán comercializarse y usarse
como biocidas cuando se hayan introducido en el anexo IB.
3.
Plazos de resolución de solicitudes:
a)
En los procedimientos relativos a las solicitudes de
autorización, la Dirección General de Salud Pública
deberá dictar resolución y notificarla al interesado en
un plazo de seis meses. En cuanto al procedimiento, se
estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 20 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por
la Ley 4/1999, de 13 de enero.
b)
Para las solicitudes de biocidas, que por ser de bajo
riesgo requieran registro, la Dirección General de Salud
Pública tendrá un plazo de sesenta días para dictar y
notificar la resolución correspondiente.
4.
La Dirección General de Salud Pública deberá, previa
petición o podrá por propia iniciativa, y cuando sea
pertinente, establecer una formulación marco, que se
comunicará al solicitante cuando conceda una autorización
para un determinado biocida.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los arts. 8 y 12 de este Real
Decreto y siempre que el solicitante tenga derecho a
acceder a la formulación marco en forma de carta de
acceso, cuando una solicitud posterior de autorización
para un nuevo biocida se base en dicha formulación marco,
la Dirección General de Salud Pública adoptará una
decisión al respecto en un plazo de sesenta días.
5.
Los biocidas deberán clasificarse, envasarse y
etiquetarse según lo establecido en el presente Real
Decreto.
6.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 7,
un biocida será autorizado por un periodo máximo de diez
años a partir de la fecha de la primera inscripción o de
la reinscripción de la sustancia activa en el anexo I o
IA para este tipo de producto. El periodo de autorización
no deberá superar el plazo fijado para la sustancia
activa en dichos anexos. En caso de renovación de la
autorización del producto biocida, ésta podrá
efectuarse tras verificar que se cumplen todavía las
condiciones que imponen los apartados 1 y 2 del art. 5. Así
mismo, podrá concederse la renovación, si procede, por
el periodo de tiempo necesario para que la Dirección
General de Salud Pública pueda efectuar la verificación
de que se siguen cumpliendo dichas condiciones.
7.
Los biocidas deberán utilizarse de la forma adecuada, lo
cual implicará que se cumplan las condiciones
establecidas en el art. 5 y las especificadas en el art.
19 en lo relativo al etiquetado. Dicha utilización llevará
consigo la aplicación de las medidas apropiadas físicas,
biológicas, químicas o de otro tipo que limiten al mínimo
necesario el uso de biocidas. Cuando se utilicen biocidas
en el lugar de trabajo, su uso se realizará conforme a lo
dispuesto en las normas relativas a la protección de los
trabajadores.
Artículo
4. Reconocimiento
mutuo de autorizaciones y registros
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12, un biocida
que haya sido autorizado o registrado en un Estado
miembro, será autorizado o registrado antes de
transcurridos ciento veinte días o sesenta días,
respectivamente, desde la recepción de la solicitud en
España, siempre que la sustancia activa del biocida esté
incluida en los anexos I o IA y se ajuste a los requisitos
de dichos anexos.
Cuando
se trate de reconocimiento mutuo de autorizaciones, la
solicitud incluirá un resumen del expediente, conforme a
lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 del art. 8 y
en la sección X del anexo IIB o en la sección X del
anexo IVB, según proceda, así como una copia legalizada
de la primera autorización concedida.
Para
el reconocimiento mutuo de registros de biocidas de bajo
riesgo, la solicitud incluirá los requisitos establecidos
en el apartado 4 del art. 8, excepto en lo que se refiere
a los datos de eficacia, para los que será suficiente un
resumen; así mismo será necesario una copia legalizada
del primer registro concedido.
Si
la solicitud se refiere a biocidas de uso ganadero, será
remitida, con la documentación presentada, a la Dirección
General de Ganadería, a efectos de su estudio y valoración.
La
autorización podrá estar sujeta también a disposiciones
derivadas de la aplicación de otras medidas establecidas
en la normativa relacionada con las condiciones de
distribución y uso de los biocidas, destinada a proteger
la salud de los distribuidores, usuarios y trabajadores
afectados.
Este
procedimiento de reconocimiento mutuo se entiende sin
perjuicio de lo regulado en las disposiciones legales
destinadas a proteger la salud de los trabajadores.
2.
Si, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5, la Dirección
General de Salud Pública determina que:
a)
La especie a la que se destina el biocida no está
presente en cantidades nocivas,
b)
Se demuestra una tolerancia o resistencia inaceptable del
organismo al que se destina el biocida, o
c)
Las circunstancias pertinentes relativas al uso del
biocida, como el clima o el período de reproducción de
las especies a las que se destina, difieren de forma
significativa de las del Estado miembro en que se autorizó
o registró por primera vez el biocida, y si su autorización
no modificada puede presentar por ello riesgos
inaceptables para el ser humano o el medio ambiente, podrá
exigir que se incluyan las condiciones a las que se
refieren los párrafos e), f), h), j) y l) del apartado 2
del art. 19 para las diferentes circunstancias, de modo
que se cumplan los requisitos del art. 5.
3.
La Dirección General de Salud Pública podrá denegar,
provisionalmente, el registro de un biocida, registrado
por otro Estado miembro, si no cumple con la definición
establecida en el párrafo b) del art. 2 y lo comunicará
inmediatamente a la autoridad competente de dicho Estado
miembro. Si dentro del plazo máximo de noventa días no
se ha llegado a un acuerdo entre las correspondientes
autoridades, el asunto se remitirá a la Comisión para
una decisión conforme al procedimiento establecido en el
apartado siguiente.
4.
No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este
artículo, cuando la Dirección General de Salud Pública
considere que un biocida autorizado por otro Estado
miembro no puede cumplir las condiciones del apartado 1
del art. 5 y, por consiguiente, se proponga denegar la
autorización o el registro o establecer limitaciones a la
autorización, deberá notificarlo a los demás Estados
miembros, a la Comisión y al solicitante. Les
proporcionará además un documento explicativo en el que
constarán el nombre y las especificaciones del producto y
se explicarán los motivos por los que se propone denegar
la autorización o establecer limitaciones a la misma.
5.
Si el procedimiento del apartado 4 lleva a la confirmación
o a la denegación de la autorización o del registro por
parte de los órganos comunitarios competentes en el ámbito
de la Unión Europea, la Dirección General de Salud Pública
adoptará una decisión confirmando o denegando la
autorización o el registro de acuerdo con la decisión
adoptada por dichos órganos comunitarios, y en su caso,
revisará su registro de conformidad con el art. 6.
6.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
la Dirección General de Salud Pública podrá rechazar,
si su decisión está justificada, el reconocimiento mutuo
de autorizaciones concedidas para biocidas de los tipos de
producto 15, 17 y 23 del anexo V de este Real Decreto y
deberá informar de su decisión a los demás Estados
miembros y a la Comisión.
Artículo
5. Condiciones
para la concesión de una autorización
1.
La Dirección General de Salud Pública autorizará o
registrará un biocida y lo inscribirá en el Registro
Oficial de Biocidas cuando:
a)
La sustancia o sustancias activas en él incluidas estén
recogidas en las listas de los anexos I o IA y se cumplan
todos los requisitos que disponen los anexos;
b)
A la luz de los conocimientos científicos y técnicos
actuales y como consecuencia del examen del expediente al
que se refiere el art. 8 y de acuerdo con los principios
de evaluación establecidos en el anexo VI y teniendo en
cuenta: Todas las condiciones normales de uso del biocida,
la utilización del material tratado con el mismo, y las
consecuencias del uso y la eliminación.
El
biocida:
1º
Es suficientemente efectivo.
2º
No tiene efectos inaceptables en los organismos a los que
se destina, tal como resistencia inaceptable, o
resistencia cruzada, o sufrimientos y dolores innecesarios
para los vertebrados.
3º
No tiene efectos inaceptables, por sí mismo o como
consecuencia de sus residuos, en la salud humana o animal,
directa o indirectamente (por ejemplo, por el agua potable
o los alimentos destinados al consumo humano o animal, el
aire interior o consecuencias en el lugar de trabajo), o
en las aguas superficiales y subterráneas.
4º
No tiene efectos inaceptables por sí mismo o como
consecuencia de sus residuos en el medio ambiente,
teniendo en cuenta su destino y distribución en el mismo,
en particular la contaminación de las aguas superficiales
(inclusive las aguas marinas y de estuario), el agua
potable y el agua subterránea, y su repercusión en los
organismos distintos de aquellos a los que se destina.
c)
Pueda determinarse la naturaleza y cantidad de sus
sustancias activas y, cuando proceda, toda impureza o
coadyuvante toxicológica o ecotoxicológicamente
significativas, así como sus residuos de importancia
toxicológica o ambiental que resulten de los usos
autorizados, siguiendo los requisitos pertinentes de los
anexos IIA, IIB, IIIA, IIIB, IVA o IVB;
d)
Se hayan determinado sus propiedades físicas y químicas
y se consideren aceptables para los fines de uso,
almacenamiento y transporte adecuados del producto;
e)
Haya sido evaluado previamente, en lo que respecta a los
aspectos medioambientales, por la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio
Ambiente, y exista un informe favorable al respecto;
f)
Exista un informe favorable de la Dirección General de
Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad
y Consumo, en el caso de los biocidas destinados a
aplicarse sobre el cuerpo humano y en el área sanitaria;
g)
Exista un informe preceptivo y vinculante de la Dirección
General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación en el supuesto de biocidas para usos entre
los cuales se incluya el ganadero.
2.
Un biocida clasificado con arreglo al apartado 1 del art.
19 como tóxico, muy tóxico o como carcinogénico o mutagénico,
categoría 1 ó 2 o tóxico para la reproducción categoría
1 ó 2, no será autorizado para la comercialización o el
uso por el público en general.
3.
Cuando se expida una autorización, se tendrán en cuenta
los requisitos establecidos en otras normas o
disposiciones que afecten a las condiciones de autorización
y uso del biocida y, en especial, las que estén
destinadas a proteger la salud de los distribuidores,
usuarios, trabajadores y consumidores, la de los animales,
o el medio ambiente.
4.
La autorización o registro e inscripción en el Registro
Oficial de Biocidas estará condicionada al cumplimiento
de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este
artículo y deberá determinar las condiciones de
comercialización y uso necesarias para garantizar su
observancia.
Artículo
6. Revisión
de una autorización
Toda
autorización podrá ser revisada en cualquier momento,
por ejemplo a la luz de la nueva información recibida de
acuerdo con el art. 14, cuando existan indicios de que ya
no se cumplen las condiciones establecidas en el art. 5.
En este caso se podrá exigir la información adicional
necesaria al titular de la autorización o al solicitante
al que se le hubiera concedido una modificación de la
autorización, con arreglo a lo dispuesto en el art. 7.
En
caso necesario, deberá prorrogarse la autorización para
completar la revisión así como para facilitar la
información adicional.
Artículo
7. Revocación
o modificación de una autorización
1.
Se revocará una autorización si:
a)
La sustancia activa ya no está incluida en los anexos I o
IA, de conformidad con el párrafo a) del apartado 1 del
art. 5.
b)
Ya no se cumplen las condiciones del apartado 1 del art.
5.
c)
Se descubre que la información en virtud de la cual se
concedió la autorización contiene elementos falsos o
engañosos.
d)
El titular de la autorización así lo solicita e indica
los motivos de la revocación.
2.
Cuando la Dirección General de Salud Pública considere
necesario revocar una autorización, informará de ello al
titular de la misma y le abrirá un periodo de audiencia.
Así mismo, sin perjuicio de lo establecido en el Real
Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se
imponen limitaciones a la comercialización y el uso de
ciertas sustancias y preparados peligrosos, y en el párrafo
a) del apartado 1 de este artículo, se podrá conceder
para la eliminación o para el almacenamiento,
comercialización y utilización de las existencias del
producto, un plazo, cuya duración dependerá del motivo
de la revocación.
3.
Según la evolución de los conocimientos científicos y técnicos
y a fin de proteger la salud humana, la Dirección General
de Salud Pública, cuando lo considere necesario, podrá
modificar las condiciones de utilización de una
autorización y, en particular, la forma de utilización o
las cantidades que deban utilizarse, informará de ello al
titular de la misma y le abrirá un periodo de audiencia.
También
podrá modificarse una autorización si el titular de la
autorización así lo solicita e indica los motivos de la
modificación.
4.
Cuando la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental considere necesario en el ámbito de sus
competencias, según la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos y a fin de proteger el medio
ambiente, revocar o modificar las condiciones de utilización
de una autorización, se lo notificará a la Dirección
General de Salud Pública, quien informará de las mismas
al titular de la autorización y le abrirá un periodo de
audiencia.
5.
Cuando la modificación que se propone se refiera a una
ampliación de la utilización, la Dirección General de
Salud Pública ampliará la autorización con las
condiciones particulares a que está sometida la sustancia
activa con arreglo a los anexos I o IA.
6.
Cuando la propuesta de modificación de una autorización
implique cambios en las condiciones particulares a que está
sometida la sustancia activa en los anexos I o IA, tales
cambios solamente se realizaran después de la evaluación
de la sustancia activa con respecto a los cambios
propuestos, de acuerdo con los procedimientos establecidos
en el art. 11.
7.
Cuando la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios o la Dirección General de Ganadería
consideren necesario en el ámbito de sus competencias,
según la evolución de los conocimientos científicos y técnicos,
revocar o modificar las condiciones de utilización de una
autorización, se lo notificará a la Dirección General
de Salud Pública, quien informará de las mismas al
titular de la autorización y le abrirá un periodo de
audiencia. Así mismo, en las modificaciones o
revocaciones de los productos biocidas autorizados, que
fueron informados por la Dirección General de Farmacia y
Productos Sanitarios o por la Dirección General de
Ganadería, será preciso contar igualmente con el informe
preceptivo de estos centros directivos en relación con la
modificación o revocación propuesta.
8.
Sólo se concederán modificaciones si se ha comprobado
que siguen cumpliéndose las condiciones exigidas en el
art. 5.
Artículo
8. Requisitos
para la autorización y registro
1.
La solicitud de autorización se hará por o en nombre de
la persona responsable de la primera comercialización de
un biocida y se dirigirá a la Dirección General de Salud
Pública.
2.
Los solicitantes tendrán una oficina permanente en un país
de la Unión Europea.
3.
El solicitante de una autorización deberá presentar:
a)
Un expediente o una carta de acceso sobre el biocida que,
con arreglo a los conocimientos científicos y técnicos
del momento, responda a los requisitos del anexo IVB o del
anexo IIB y, cuando así se especifique, a las partes
pertinentes del anexo IIIB, y
b)
Para cada una de las sustancias activas del biocida, un
expediente o una carta de acceso que responda a los
requisitos del anexo IVA o del anexo IIA y, cuando se
especifique, a las partes pertinentes del anexo IIIA.
4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3,
para un biocida de bajo riesgo se tendrá que presentar un
expediente con los siguientes datos:
a)
Solicitante: Nombre, apellidos y dirección, fabricantes
del biocida y de las sustancias activas (nombres y
direcciones, incluida la sede del fabricante de la
sustancia activa), en su caso, una carta de acceso a todos
los datos necesarios.
b)
Denominación y composición del biocida: Denominación
comercial, composición completa, las propiedades físicas
y químicas contempladas en el párrafo d) del apartado 1
del art. 5.
c)
Usos previstos: Tipo de producto de acuerdo con el anexo V
de este Real Decreto y ámbito de uso, categoría de
usuarios, método de uso.
d)
Datos sobre la eficacia.
e)
Métodos analíticos.
f)
Clasificación, envasado y etiquetado, incluido un
proyecto de etiqueta, conforme a lo dispuesto en el art.
19 de esta disposición.
g)
Ficha de datos de seguridad con arreglo a lo establecido
en el Real Decreto 1078/1993 o en el Real Decreto
363/1995.
5.
Los expedientes técnicos se remitirán a la Dirección
General de Salud Pública e incluirán una descripción
completa y detallada de los estudios realizados y de los métodos
empleados, o una referencia bibliográfica de los mismos y
contendrán la información y los resultados de los
estudios mencionados en los anexos IVA y IVB o en los
anexos IIA y IIB y, cuando así se especifique, en las
partes pertinentes de los anexos IIIA y IIIB.
La
información aportada con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 3 de este artículo deberá ser suficiente para
hacer una evaluación de los efectos y las propiedades a
las que se hace mención en los párrafos b), c) y d) del
apartado 1 del art. 5.
6.
No tendrá que facilitarse información cuando no sea
necesaria por la naturaleza del biocida o de los usos a
que se destine, o cuando científicamente o técnicamente
no sea posible facilitarla, presentándose, en estos
casos, una justificación ante la Dirección General de
Salud Pública, como podría ser la existencia de una
formulación marco que el solicitante tenga derecho a
conocer.
7.
Si, después de la evaluación del expediente, se
considera que es necesaria más información, incluidos
datos y resultados de ensayos complementarios, para
evaluar los peligros del biocida, se requerirá al
solicitante dicha información. El cómputo del plazo máximo
del procedimiento se suspenderá hasta la fecha en que se
reciba la información solicitada.
8.
La denominación de la sustancia activa se ajustará a las
denominaciones que figuran en el anexo I del Reglamento
sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación,
Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, aprobado
por el Real Decreto 363/1995, de 10 de mayo. Cuando las
sustancias no estuvieran incluidas en dicho anexo, se
ajustarán al Inventario Europeo de Sustancias Químicas
Comercializadas Existentes (EINECS). Si no estuvieran
incluidas en él, se les dará la denominación común de
la Organización Internacional de Normalización (ISO). Si
en estas últimas tampoco estuvieran incluidas las
sustancias, se designará por su denominación química de
acuerdo con las reglas de la Unión Internacional de Química
Pura y Aplicada (IUPAC).
9.
Los ensayos se realizarán conforme a lo dispuesto en el
Real Decreto 822/1993, de 28 de mayo, por el que se
establecen los principios de buenas prácticas de
laboratorio y en el Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo,
sobre protección de animales utilizados para
experimentación y otros fines científicos y conforme a
los métodos recogidos en el anexo V del Reglamento sobre
Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación,
Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, aprobado
por el Real Decreto 363/1995, de 10 de mayo. En caso de
que un método no sea adecuado o no esté descrito, se
usarán otros métodos justificados y reconocidos
internacionalmente.
10.
No obstante, cuando existan datos anteriores al 14 de mayo
de 2000 y que sean distintos de los establecidos en el
anexo V del Real Decreto 363/1995, la Dirección General
de Salud Pública en coordinación con la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental, decidirán,
caso por caso, si los datos son pertinentes a los efectos
del presente Real Decreto y si es necesario realizar
nuevos ensayos de acuerdo con el apartado anterior,
teniendo en cuenta, entre otros factores, la necesidad de
reducir al mínimo los ensayos efectuados con animales
vertebrados.
11.
La Dirección General de Salud Pública abrirá un
expediente administrativo para cada solicitud que contendrá,
al menos, una copia de la misma, un registro de las
decisiones administrativas relativas a ésta y a los
expedientes presentados con arreglo al apartado 3 de este
artículo, junto con un resumen de estos últimos. La
Dirección General de Salud Pública, a petición de las
autoridades competentes de los Estados miembros y de la
Comisión, proporcionará a éstas los expedientes
administrativos referidos en este apartado, así como toda
información necesaria para la completa comprensión de
las solicitudes y, si se les pide, velarán por que los
solicitantes aporten una copia de la documentación técnica
prevista en el apartado 3 de este artículo.
12.
Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo establecido
en el presente Real Decreto deberán estar redactadas, al
menos, en la lengua española oficial del Estado.
Artículo
9. Comercialización
de sustancias activas
Las
sustancias activas para uso en biocidas sólo se podrán
comercializar cuando:
a)
Se haya presentado un expediente con la sustancia activa
no comercializada con anterioridad al 14 de mayo de 2000,
que satisfaga los requisitos del apartado 1 del art. 11 y
vaya acompañado de una declaración de que la misma está
destinada a formar parte de un biocida. Estos requisitos
no serán de aplicación a las sustancias que vayan a
usarse en investigación y desarrollo, de acuerdo con el
art. 16.
b)
Estén clasificadas, envasadas y etiquetadas con arreglo a
lo dispuesto en el Reglamento sobre Notificación de
Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado
de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto
363/1995, de 10 de mayo.
Artículo
10. Inclusión
de una sustancia activa en los anexos I, IA o IB
1.
Una sustancia activa se incluirá en los anexos I, IA o IB,
por un período inicial no superior a diez años, cuando:
a)
los biocidas que contengan dicha sustancia activa,
b)
los biocidas de bajo riesgo, definidos en el párrafo b)
del art. 2,
c)
las sustancias definidas en el párrafo c) del art. 2,
cumplan las condiciones de los párrafos b), c), d) y e)
del apartado 1 del art. 5, teniendo en cuenta los
conocimientos científicos y técnicos del momento y,
cuando proceda, los efectos acumulativos derivados del uso
de biocidas que contengan las mismas sustancias activas.
2.
Una sustancia activa no podrá incluirse en el anexo IA
cuando se clasifique, con arreglo al Real Decreto
363/1995, como carcinógena, mutágena, tóxica para la
reproducción, sensibilizante, o cuando se bioacumule y no
se degrade fácilmente.
Cuando
fuera necesario, la inclusión de sustancias activas en el
anexo IA se referirá a los intervalos de concentración
entre los cuales puede emplearse la sustancia.
3.
La inclusión de una sustancia activa en los anexos I, IA
o IB estará condicionada, en su caso:
a)
A requisitos sobre:
1º
El grado de pureza mínimo de la sustancia activa,
2º
La naturaleza y el contenido máximo de determinadas
impurezas,
3º
El tipo de producto en el que puede ser usada,
4º
El modo y el área de utilización,
5º
La designación de categorías de usuarios (por ejemplo,
industriales, profesionales o no profesionales),
6º
Otras condiciones particulares que resulten de la evaluación
de la información, de acuerdo con el presente Real
Decreto.
b)
Al establecimiento de:
1º
Un nivel aceptable de exposición del operario (NAEO), en
caso necesario,
2º
Cuando sea pertinente, una ingesta diaria admisible (IDA)
para el ser humano y un límite máximo de residuo (LMR),
3º
Su destino y comportamiento en el medio ambiente y su
repercusión sobre los organismos distintos a los que se
destina.
4.
La inclusión de una sustancia activa en los anexos I, IA
o IB se limitará a aquellos tipos de productos
mencionados en el anexo V de esta disposición, y de los
que se hubieran presentado datos de acuerdo con el art. 8.
5.
La inclusión de una sustancia activa en los anexos I, IA
o IB podrá renovarse, una o más veces, por periodos que
no excedan de diez años. La inclusión inicial, así como
cualquier renovación de inclusión, podrá revisarse en
cualquier momento cuando existan indicios de que ya no se
cumple alguno de los requisitos mencionados en el apartado
1 de este artículo. En su caso, la renovación podrá
concederse solamente durante el tiempo necesario para
proceder a la revisión, previa solicitud de renovación y
se concederá por un periodo limitado para facilitar la
nueva información que establece el apartado 2 del art.
11.
6.
a) Podrá denegarse o retirarse la inclusión de una
sustancia activa en el anexo I o, en su caso, en los
anexos IA o IB:
1º
Si la evaluación de la sustancia activa con arreglo al
apartado 2 del art. 11 pone de manifiesto que, en las
condiciones normales en que se puede utilizar en los
biocidas autorizados, sigue causando preocupación para la
salud o el medio ambiente, y
2º
Si en dicho anexo ya existe para el mismo tipo de producto
otra sustancia activa que, según los conocimientos científicos
y técnicos, presente un riesgo significativamente menor
para la salud o para el medio ambiente.
Cuando
se considere la denegación o la retirada por esta causa,
se presentará una evaluación de una o de varias
sustancias activas alternativas que demuestren que pueden
utilizarse con un efecto similar en el organismo al que se
destina, sin desventajas prácticas ni económicas
importantes para el usuario y sin incremento de riesgo
para la salud y el medio ambiente.
La
evaluación se difundirá con arreglo al procedimiento
establecido en el apartado 2 del art. 11.
b)
La denegación o retirada de una sustancia incluida en el
anexo I y cuando sea pertinente de los anexos IA o IB, se
realizará en las siguientes condiciones:
1º
La diversidad química de las sustancias activas deberá
ser adecuada para reducir al mínimo la aparición de
resistencia en el organismo al que se destina.
2º
Deberá aplicarse sólo a sustancias activas que, cuando
se utilicen en condiciones normales en biocidas
autorizados, presenten un nivel de riesgo
significativamente distinto.
3º
Deberá aplicarse únicamente a las sustancias activas
utilizadas en productos del mismo tipo.
4º
Deberá aplicarse sólo tras permitir, si fuera necesario,
adquirir experiencia de su uso en la práctica cuando no
exista ya.
c)
La decisión de retirar una sustancia del anexo I no tendrá
efecto inmediato, sino que se retrasará hasta un período
máximo de cuatro años, a contar desde la fecha de la
decisión.
Artículo
11. Procedimiento
de inclusión de una sustancia activa en los anexos I, IA
o IB
1.
La Dirección General de Salud Pública estudiará la
inclusión, o las modificaciones posteriores a dicha
inclusión, de una sustancia activa en los anexos I, IA o
IB, cuando:
a)
Un solicitante haya presentado:
1º
Un expediente sobre la sustancia activa que cumpla los
requisitos del anexo IVA o los del anexo IIA y, cuando así
se especifique, de las partes correspondientes del anexo
IIIA.
2º
Un expediente al menos de un biocida que contenga la
sustancia activa que cumpla los requisitos del art. 8, a
excepción de su apartado 4.
b)
Haya verificado los expedientes y considere que cumplen
los requisitos de los anexos IVA y IVB o los de los anexos
IIA y IIB, así como los de los anexos IIIA y IIIB cuando
proceda, acepte dichos expedientes y autorice al
solicitante a que envíe un resumen de los mismos a los
demás Estados miembros y a la Comisión.
2.
En el plazo de los doce meses siguientes a la aceptación
de los expedientes, se hará una evaluación de los mismos
y se enviará una copia a la Comisión, a los demás
Estados miembros y al solicitante, junto con una
recomendación de inclusión de la sustancia activa en los
anexos I, IA o IB, u otro tipo de decisión, para su
posterior tramitación.
Si
de la evaluación de los expedientes se considera
necesaria información complementaria para hacer una
evaluación completa, se requerirá del solicitante dicha
información. Este periodo de doce meses queda suspendido
desde la fecha de emisión del requerimiento hasta la
fecha en que se reciba la información solicitada. La
Dirección General de Salud Pública informará de sus
actuaciones a los demás Estados miembros y a la Comisión,
al mismo tiempo que al solicitante.
3.
La Dirección General de Salud Pública, una vez recibidos
los expedientes, podrá solicitar a la Comisión,
motivadamente, que la evaluación de los mismos se realice
por otros Estados miembros.
Artículo
12. Utilización
de datos en poder de la Dirección General de Salud Pública
por otros solicitantes
1.
No se hará uso de la información a la que se refiere el
art. 8 de este Real Decreto, relativo a un principio
activo, en beneficio de un segundo solicitante u otro
solicitante posterior:
a)
A menos que el segundo o posterior solicitante tenga una
autorización escrita en forma de carta de acceso del
primer solicitante, para poder utilizar dicha información,
o
b)
cuando se trate de una sustancia activa no comercializada
con anterioridad al 14 de mayo de 2000, hasta
transcurridos quince años a partir de la fecha de su
primera inclusión en los anexos I o IA, o
c)
cuando se trate de una sustancia activa, que se encuentre
ya comercializada a fecha 14 de mayo de 2000, supuesto en
el cual:
1º
El periodo de protección será de diez años, a partir
del 14 de mayo de 2000, para cualquier información
presentada.
2º
El periodo de protección será de diez años, a partir de
la fecha de la inclusión de una sustancia activa en los
anexos I o IA, en el caso de información presentada por
primera vez en apoyo de la primera inclusión en los
citados anexos, bien de la sustancia activa, bien de un
nuevo tipo de producto correspondiente a dicha sustancia
activa.
d)
Cuando se trate de información adicional presentada por
primera vez y relativa a la modificación de los
requisitos de inclusión en los anexos I o IA, o al
mantenimiento de la inclusión en los anexos I o IA, el
periodo de protección será de cinco años a partir de la
fecha de la recepción de la información adicional, a
menos que dicho período finalice antes del fijado en los
párrafos b) y c) del apartado 1, en cuyo caso se ampliará
de modo que el periodo de protección de los informes
finalice al mismo tiempo.
2.
No se hará uso de la información a la que se hace
referencia en el art. 8 de este Real Decreto, relativa a
un biocida y a un biocida de bajo riesgo, en beneficio de
un segundo solicitante u otro solicitante posterior:
a)
a menos que el segundo o posterior solicitante tenga una
autorización escrita en forma de carta de acceso del
primer solicitante para poder utilizar dicha información,
o
b)
cuando se trate de biocidas que contengan una sustancia
activa que no esté comercializada con anterioridad al 14
de mayo de 2000, en cuyo caso el periodo de protección
será de diez años a partir de la fecha de la primera
autorización de comercialización en un Estado miembro, o
c)
cuando se trate de un biocida que contenga una sustancia
activa, que esté ya comercializada a fecha de 14 de mayo
de 2000, en cuyo caso el periodo de protección será:
1º
de diez años, a partir de la fecha antes mencionada, para
cualquier información presentada de acuerdo con el mismo,
2º
de diez años, a partir de la fecha de la inclusión de
una sustancia activa en los anexos I o IA, en el caso de
información presentada por primera vez en apoyo de la
primera inclusión en los citados anexos, bien de la
sustancia activa, bien de un nuevo tipo de producto
correspondiente a dicha sustancia activa;
d)
cuando se trate de datos presentados por primera vez y que
afecten a una modificación de las condiciones de
autorización de un biocida o al mantenimiento de la
inclusión de una sustancia activa en los anexos I o IA,
en cuyo caso el período de protección será de cinco años
a partir de la fecha de la recepción de la información
adicional; a menos que dicho período finalice antes del
fijado en los párrafos b) y c), en cuyo caso se ampliará
de modo que finalice en la misma fecha que dichos períodos.
3.
La Dirección General de Salud Pública podrá remitir a
la Comisión y a los Estados miembros la información a
que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo,
a efectos de lo dispuesto en el apartado 6 del art. 10.
Artículo
13. Cooperación
en la utilización de los datos para la segunda solicitud
de autorización y siguientes
1.
En el caso de un biocida que ya haya sido autorizado de
acuerdo con los arts. 3 y 5, y sin perjuicio de los
requisitos del art. 12, se podrá aceptar que un segundo
solicitante u otros posteriores hagan referencia a los
datos facilitados por el primer solicitante o solicitantes
posteriores, siempre y cuando éstos demuestren que el
biocida es semejante y sus sustancias activas son las
mismas que las autorizadas en primer lugar, incluidos el
grado de pureza y la naturaleza de las impurezas.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del art. 8:
a)
El solicitante de autorización para un biocida, antes de
llevar a cabo ensayos con animales vertebrados, recabará
de la Dirección General de Salud Pública información
sobre si el biocida para el que se vaya a presentar la
solicitud es semejante a otro biocida que haya sido
autorizado, y el nombre y dirección del titular o
titulares de la autorización o autorizaciones anteriores.
La
petición de información irá acompañada de documentos
que acrediten que el solicitante potencial tiene intención
de pedir una autorización por cuenta propia y que tiene
disponible el resto de la información especificada en el
apartado 3 del art. 8.
b)
La Dirección General de Salud Pública facilitará el
nombre y la dirección del titular o titulares de
autorizaciones anteriores y comunicará a éstos el nombre
y la dirección del nuevo solicitante, tras asegurarse de
que el mismo tiene intención de presentar tal solicitud.
El
titular o titulares de autorizaciones anteriores y el
nuevo solicitante deberán compartir, entre ellos, la
información existente. Para ello, la Dirección General
de Salud Pública instará a los poseedores de dicha
información a colaborar en la aportación de los datos
exigidos con el fin de evitar, si es posible, la repetición
de ensayos sobre animales vertebrados.
En
caso de desacuerdo, la Dirección General de Salud Pública,
con el objeto de evitar que se repitan ensayos sobre
animales vertebrados, podrá adoptar medidas que les
obliguen a compartir la información, determinando al
mismo tiempo el procedimiento para su utilización,
teniendo en cuenta los intereses de las partes afectadas.
Artículo
14. Nueva
información
1.
Todo poseedor de una autorización para un biocida deberá,
por propia iniciativa y bajo su responsabilidad, notificar
inmediatamente por escrito a la Dirección General de
Salud Pública la información que conozca relativa a una
sustancia activa o un biocida que la contenga y que pueda
influir en la continuidad de la autorización, notificando
en particular, lo siguiente:
Los
nuevos conocimientos o información sobre los efectos de
la sustancia activa o del biocida en el ser humano o el
medio ambiente, los cambios en el origen o composición de
la sustancia activa, los cambios en la composición de un
biocida, el desarrollo de resistencia, los cambios de tipo
administrativo u otros aspectos como el tipo de envasado.
2.
La Dirección General de Salud Pública comunicará
inmediatamente, a los demás Estados miembros, a la Comisión
y a las autoridades competentes nacionales, cualquier
información que reciba referente a efectos potencialmente
peligrosos para la salud humana o el medio ambiente o a la
nueva composición de un biocida, sus sustancias activas,
impurezas, coadyuvantes o residuos.
Artículo
15. Excepciones
a los requisitos para la comercialización
1.
No obstante lo dispuesto en los arts. 3 y 5, la Dirección
General de Salud Pública, previo informe de las
Direcciones Generales mencionadas en el art. 5 apartados
1.e), 1.f) y 1.g), podrá autorizar, por un plazo no
superior a ciento veinte días, la comercialización de
biocidas que no cumplan con los requisitos de este Real
Decreto, para una utilización controlada y limitada, si
tal medida fuera necesaria debido a un peligro imprevisto
que no pueda controlarse por otros medios, informando
inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión
de la medida tomada y de su justificación. La Dirección
General de Salud Pública podrá ampliar el plazo
mencionado o reiterar la medida adoptada, previa
conformidad de los órganos comunitarios competentes.
Asimismo,
a instancia de la Dirección General de Ganadería, la
Dirección General de Salud Pública autorizará los
productos biocidas que sean necesarios en caso de
urgencia.
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1
del art. 5, y hasta que una sustancia activa se incluya en
la Lista Comunitaria de los anexos I o IA, la Dirección
General de Salud Pública podrá autorizar
provisionalmente y por un período no superior a tres años,
la comercialización de un biocida que contenga una
sustancia activa no incluida en dichos anexos siempre que
sea una sustancia activa no comercializada con
anterioridad al 14 de mayo de 2000, cuya finalidad no sea
la investigación y el desarrollo científico y de los
procesos de producción. Dicha autorización podrá
concederse únicamente si, tras la evaluación de los
expedientes, de acuerdo con lo establecido en el art. 11,
se considera que la sustancia activa cumple los requisitos
del art. 10 y que el biocida cumple las condiciones de los
párrafos b), c), d), e) y en su caso f) y g) del apartado
1 del art. 5 y ningún otro Estado miembro, plantea
objeciones, en virtud del apartado 2, párrafo c), del
art. 17.
La
Dirección General de Salud Pública revocará la
autorización provisional cuando los órganos comunitarios
competentes decidan que las objeciones formuladas, en su
caso, están fundadas, bien sea porque los expedientes no
estén completos o porque la sustancia activa no cumpla
los requisitos especificados en el art. 10.
Si
transcurrido el periodo de tres años, no se hubiere
completado la evaluación de los expedientes para la
inclusión de la sustancia activa en los anexos I o IA, se
podrá seguir autorizando de manera provisional el
producto, por un periodo no superior a un año, siempre
que la sustancia activa cumpla los requisitos del art. 10,
informando de ello a los demás Estados miembros y a la
Comisión.
Artículo
16. Investigación
y desarrollo
1.
No obstante lo dispuesto en el art. 3, cualquier ensayo o
experimento con fines de investigación y desarrollo que
implique la comercialización de un biocida no autorizado
o de una sustancia activa destinada exclusivamente a
utilizarse en un biocida, no podrá llevarse a cabo a
menos que:
a)
En el caso de investigación y desarrollo científico,
toda persona interesada lleve un registro con la identidad
del biocida o de la sustancia activa, datos del
etiquetado, cantidades facilitadas y los nombres y
direcciones de aquellas personas que reciben el biocida o
la sustancia activa, y todos los datos disponibles sobre
los posibles efectos en la salud humana o animal o el
impacto en el medio ambiente. Esta información deberá
hallarse a disposición de la Dirección General de Salud
Pública.
b)
En el caso de la investigación y desarrollo en procesos
de producción, la información solicitada en el párrafo
a) se notifique a la Dirección General de Salud Pública,
tanto para efectuar la comercialización como para
realizar los ensayos o experimentos.
2.
Un biocida no autorizado o una sustancia activa para uso
exclusivo en un biocida no podrá comercializarse con
fines de investigación y desarrollo cuando pueda existir
una liberación al medio durante los ensayos o
experimentos del mismo, salvo cuando una vez evaluados los
datos de que dispone la Dirección General de Salud Pública,
con el informe previo de la Dirección General de Calidad
y Evaluación Ambiental y, en su caso, de la Dirección
General de Ganadería, para los aspectos de sus
respectivas competencias y, cuando sea necesario, el
informe no vinculante del Ministerio de Ciencia y Tecnología
haya dado una autorización que limite las cantidades que
se vayan a usar, las zonas que vayan a tratarse y se
ajuste a las condiciones adicionales que se hayan adoptado
a este efecto.
3.
Cualquier experimento o ensayo que vaya a realizarse en
territorio español deberá obtener la previa autorización
de la Dirección General de Salud Pública.
Si
los ensayos o experimentos propuestos que se mencionan en
los apartados 1 y 2 pudieran tener efectos nocivos para la
salud humana o animal o una influencia adversa inaceptable
para el medio ambiente, la Dirección General de Salud Pública
podrá prohibirlos o autorizarlos sólo en las condiciones
necesarias para evitar dichas consecuencias.
4.
El apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando se
haya concedido a la persona interesada el derecho de
realizar determinados experimentos y ensayos, y se hayan
fijado las condiciones bajo las que deben llevarse a cabo.
5.
Los criterios comunes, en particular las cantidades máximas
de sustancias activas o biocidas que puedan liberarse
durante los experimentos y los datos mínimos que deben
presentarse de acuerdo con el apartado 2 de este artículo,
se adoptarán a nivel comunitario.
Artículo
17. Funciones
de la autoridad competente
Serán
funciones de la Dirección General de Salud Pública:
1.
Examinar la información y documentación a que hace
referencia el presente Real Decreto, pudiendo además:
a)
Recabar del solicitante los ensayos y la información
adicional, si tras la evaluación de los expedientes
considera que es necesaria información complementaria
para hacer una evaluación completa de los mismos.
b)
Solicitar los expedientes administrativos a los que se
refiere al apartado 11 del art. 8, así como toda la
información necesaria para la completa comprensión de
las solicitudes, incluido, si fuera preciso, una copia de
la documentación técnica prevista en el apartado 3 del
art. 8.
c)
Exigir que se faciliten muestras del preparado y de sus
componentes, así como muestras, modelos o proyectos de
los envases, las etiquetas y los prospectos.
2.
Participar en el intercambio de información entre la
Comisión y las autoridades competentes de los Estados
miembros, comunicando e informando:
a)
En el plazo de un mes, después de finalizar cada
trimestre, de todos los biocidas que hayan sido
autorizados o registrados o de los que se hayan denegado,
modificado, renovado o cancelado una autorización o un
registro, indicando como mínimo:
1º
El nombre y apellidos o razón social del solicitante o
del titular de la autorización o del registro.
2º
La denominación comercial del biocida.
3º
El nombre y la cantidad de cada sustancia activa que
contenga, así como el nombre y cantidad de cada una de
las sustancias peligrosas y su clasificación.
4º
El tipo de producto y el uso o los usos para los que esté
autorizado.
5º
El tipo de formulación.
6º
Los límites propuestos de residuos que se hayan
determinado.
7º
Las condiciones de la autorización y, cuando proceda, los
motivos de la modificación o cancelación de una
autorización.
8º
Si el producto es de un tipo especial (por ejemplo, un
producto incluido en una formulación marco o un biocida
de bajo riesgo).
b)
Cuando rechace el reconocimiento mutuo de autorizaciones
concedidas para los tipos de producto biocida 15, 17 y 23
del anexo V del presente Real Decreto.
c)
Sin retraso injustificado, a la autoridad competente
responsable de la evaluación de los expedientes, así
como a la Comisión y a los demás Estados miembros,
cuando reciba el resumen de los expedientes con arreglo al
párrafo b) del apartado 1 del art. 11 y al apartado 2 del
art. 15 y tenga motivos legítimos para creer que está
incompleto.
d)
Cuando debido a un peligro imprevisto que no pueda
controlarse por otros medios, autorice para una utilización
controlada y limitada, por un plazo no superior a ciento
veinte días, la comercialización de biocidas que no
cumplan con los requisitos de este Real Decreto.
e)
Una lista anual de los biocidas autorizados o registrados,
a los demás Estados miembros y a la Comisión.
f)
Sobre su actuación en esta materia, así como sobre
cualquier intoxicación debida a biocidas, después del 14
de mayo de 2000, cada tres años a la Comisión, antes del
30 de noviembre.
3.
Informar a la Comisión, a las autoridades competentes y
al solicitante cuando se proponga denegar la autorización
o el registro o establecer limitaciones a la autorización
en determinadas circunstancias, para un biocida autorizado
por otro Estado miembro en los términos establecidos en
el apartado 4 del art. 4.
4.
Remitir una copia de los expedientes administrativos tras
su aceptación a la Comisión, a los Estados miembros y al
solicitante con las recomendaciones y decisiones que
considere oportunas.
5.
Garantizar la confidencialidad de los datos relativos a la
composición de las formulaciones de un producto.
6.
Recabar, si lo estima oportuno, la colaboración y asesoría
de expertos científicos y, en su caso, constituir grupos
de trabajo especializados para el estudio de los
expedientes.
7.
Velar tras la inclusión o no de una sustancia activa en
los anexos I, IA o IB, para que se concedan, se modifiquen
o se cancelen, según proceda, las autorizaciones o, en su
caso, los registros de biocidas que contengan dichas
sustancias activas y cumplan lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
8.
Establecer, cuando proceda, modelos y sistemas
normalizados de las solicitudes correspondientes para la
presentación de los documentos del expediente de
autorización y registro.
9.
Coordinar las actuaciones necesarias para el cumplimiento
de los principios establecidos en esta disposición.
10.
Elaborar la legislación básica destinada a la armonización
de la política sanitaria de las Comunidades Autónomas en
materia de vigilancia y control de biocidas.
11.
Enviar a las Direcciones Generales de Calidad y Evaluación
Ambiental, de Farmacia y Productos Sanitarios, y de
Ganadería, la documentación técnica necesaria para la
emisión de los correspondientes informes, así como
cualquier información que les afecte.
Serán
funciones de la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental, y en su caso, de la Dirección General de
Farmacia y Productos Sanitarios y de la Dirección General
de Ganadería, las especificadas en los apartados 1.a) y
b), 6, 7 y 10 del presente artículo, en el ámbito de sus
respectivas competencias, colaborando con la Dirección
General de Salud Pública para el desempeño de las
funciones mencionadas con anterioridad. La Dirección
General de Ganadería será la autoridad competente para
realizar la evaluación de seguridad y eficacia de los
productos biocidas de su competencia.
Artículo
18. Confidencialidad
1.
No obstante lo dispuesto en la Ley 38/1995, de 12 de
diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en
materia de medio ambiente, todo solicitante podrá indicar
la información que puede considerarse sensible desde el
punto de vista comercial y cuya difusión podría
producirle un perjuicio comercial o industrial y que, por
ello, desea que sea confidencial respecto a cualquier
persona que no sea la autoridad competente o la Comisión.
En cada caso se exigirá una justificación completa. Sin
perjuicio de lo establecido tanto en apartado 3 de este
artículo como en los Reales Decretos 363/1995 y
1078/1993, la Dirección General de Salud Pública tomará
las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad
de la composición de las formulaciones de un producto si
así lo pide el solicitante.
2.
La Dirección General de Salud Pública, cuando reciba la
solicitud, decidirá, basándose en las pruebas
documentales presentadas por el solicitante, la información
que se considerará confidencial según lo dispuesto en el
apartado 1.
La
información considerada confidencial por la Dirección
General de Salud Pública será tratada como tal por las
demás autoridades competentes de los Estados miembros y
la Comisión. Así mismo, la Dirección General de Salud Pública
tratará como confidencial aquella información
considerada como tal por las autoridades competentes de
los Estados miembros y la Comisión.
3.
Una vez que se haya concedido la autorización, en ningún
caso tendrán carácter confidencial:
a)
El nombre y la dirección del solicitante.
b)
El nombre y la dirección del fabricante del biocida.
c)
El nombre y la dirección del fabricante de la sustancia
activa.
d)
La denominación y el contenido de la sustancia o las
sustancias activas en el biocida, ni la denominación del
biocida.
e)
Las denominaciones de otras sustancias que se consideren
peligrosas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto
363/1995, y que contribuyan a la clasificación del
producto.
f)
Los datos físicos y químicos relativos a la sustancia
activa y al biocida.
g)
Cualquier método utilizado para hacer inofensivos la
sustancia activa o el biocida.
h)
El resumen de los resultados de los ensayos que exige el
art. 8 para determinar la eficacia del producto o de la
sustancia y sus efectos en los seres humanos, los animales
y el medio ambiente, así como su capacidad para provocar
resistencia, en su caso.
i)
Los métodos y precauciones recomendados para reducir los
riesgos debidos a la manipulación, el almacenamiento, el
transporte, el uso, el incendio y otros riesgos.
j)
Las fichas de datos de seguridad.
k)
Los métodos de análisis que establece el párrafo c) del
apartado 1 del art. 5.
l)
Los métodos de eliminación del producto y su envase.
m)
Los procedimientos que deberán seguirse y las medidas que
deberán adoptarse en caso de derrame o fuga.
n)
Los primeros auxilios que deberán dispensarse y los
consejos médicos que deberán darse en caso de que se
produzcan daños a personas.
Si
el solicitante, fabricante o importador del biocida o de
la sustancia activa revelara posteriormente información
que antes era confidencial, deberá informar de ello a la
Dirección General de Salud Pública.
Artículo
19. Clasificación,
envasado y etiquetado de biocidas
1.
Los biocidas se clasificarán y se envasarán con arreglo
a lo dispuesto en el Reglamento de preparados peligrosos,
aprobado por el Real Decreto 1078/1993. Además, los
productos que estén al alcance del público en general y
puedan confundirse con alimentos, bebidas o piensos,
contendrán componentes que disuadan de su consumo y se
envasarán de forma que se reduzca al mínimo la
posibilidad de tal confusión. Esta exigencia podrá ser
requerida en el procedimiento de autorización para
aquellos otros biocidas de uso profesional cuyas características
así lo precisen.
2.
Los biocidas se etiquetarán con arreglo a lo dispuesto en
el Reglamento de preparados peligrosos, aprobado por el
Real Decreto 1078/1993. Las etiquetas no deberán inducir
a error ni dar una imagen exagerada del producto, y
tampoco mencionarán, en ningún caso, las indicaciones «biocida
de bajo riesgo», «no tóxico», «inofensivo», ni
advertencias similares. Además, la etiqueta mostrará de
forma clara e indeleble lo siguiente:
a)
Identidad de todas las sustancias activas y su concentración
en unidades métricas.
b)
Número de autorización concedido al biocida por la
Dirección General de Salud Pública.
c)
Tipo de preparado.
d)
Usos para los que se autoriza el biocida (por ejemplo,
protector para madera, desinfección, biocida de
superficie, antiincrustante, etc.).
e)
Instrucciones de uso y dosificación, expresada en
unidades métricas, para cada uso contemplado en los términos
de la autorización.
f)
Detalles de efectos adversos probables, directos o
indirectos, e instrucciones de primeros auxilios.
g)
La frase «Léanse las instrucciones adjuntas antes de
utilizar el producto», en caso de que vaya acompañado de
un prospecto.
h)
Instrucciones para la eliminación segura del biocida y de
su envase, incluida, cuando proceda, cualquier prohibición
de reutilización del envase.
i)
El número o designación del lote del preparado y la
fecha de caducidad pertinente para las condiciones
normales de almacenamiento.
j)
El período de tiempo necesario para que se produzca el
efecto biocida, el intervalo que debe observarse entre
aplicaciones del biocida, cuando proceda; el intervalo de
tiempo que debe observarse entre la aplicación y el próximo
uso del producto tratado o el próximo acceso del ser
humano o los animales a la zona afectada por el
tratamiento biocida, cuando proceda; incluidos detalles
sobre los medios y las medidas de descontaminación y la
duración de la ventilación necesaria de las zonas
tratadas; detalles sobre el modo de limpiar adecuadamente
el equipo; detalles sobre las medidas preventivas
necesarias durante la utilización, el almacenamiento y el
transporte (por ejemplo, ropa y equipo de protección
personal, medidas de protección contra el fuego, protección
de muebles, traslado de alimentos o de piensos e
instrucciones para evitar la exposición de animales).
Y,
cuando proceda:
k)
Las categorías de usuarios a los que se limita el
biocida.
l)
Información de cualquier peligro específico para el
medio ambiente, en particular en lo que respecta a la
protección de los organismos distintos del organismo al
que se destina y a evitar la contaminación del agua.
m)
En el caso de los biocidas microbiológicos, los
requisitos de etiquetado establecidos de conformidad con
lo dispuesto en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo,
sobre la protección de los trabajadores contra los
riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos
durante el trabajo.
La
Dirección General de Salud Pública exigirá que los
requisitos de los párrafo a), b), d) y, cuando proceda,
g) y k) vayan siempre indicados en la etiqueta del
producto y permitirá que los requisitos de los párrafos
c), e), f), h), i), j) y l) de este apartado vayan
indicados en otro lugar del envase o en un folleto
adicional que forme parte integrante del envase, considerándose
que esta información forma parte de la etiqueta a los
efectos de este Real Decreto.
3.
Cuando un biocida identificado como insecticida, acaricida,
rodenticida, avicida y molusquicida esté autorizado
conforme a lo dispuesto en esta disposición y esté
sometido a clasificación, envasado y etiquetado con
arreglo a la Reglamentación técnico-sanitaria de
Plaguicidas, aprobado por el Real Decreto 3349/1983 y
posteriores modificaciones, la Dirección General de Salud
Pública podrá permitir efectuar cambios en el envasado y
etiquetado de dicho producto que pueden ser necesarios
como consecuencia de dichas disposiciones, siempre y
cuando no entren en conflicto con las condiciones de una
autorización expedida con arreglo al presente Real
Decreto.
4.
La Dirección General de Salud Pública podrá exigir que
se le suministren muestras, modelos o proyectos de los
envases, las etiquetas y los prospectos.
5.
El etiquetado de los biocidas deberá expresarse al menos
en la lengua española oficial del Estado.
Artículo
20. Ficha
de datos de seguridad
Para
garantizar un sistema específico de información que
permita a los usuarios profesionales e industriales de
biocidas y, en su caso, otros usuarios, tomar las medidas
necesarias tanto para la protección de la salud humana y
el medio ambiente como para la higiene y seguridad en el
lugar de trabajo, se utilizará una ficha de datos de
seguridad de cada producto comercializado que facilitarán
los fabricantes o responsables de la comercialización.
Una copia de la misma se entregará a la Dirección
General de Salud Pública, preferiblemente por medios
telemáticos o en su defecto en soporte magnético. La
Dirección General de Salud Pública enviará a la Dirección
General de Ganadería una copia de dichas fichas de los
productos de su competencia.
La
ficha de datos de seguridad se elaborará del siguiente
modo:
a)
Para los biocidas clasificados como peligrosos, de
conformidad con lo establecido en el art. 10 del Real
Decreto 1078/1993.
b)
Para las sustancias activas utilizadas exclusivamente en
biocidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23
del Real Decreto 363/1995.
Artículo
21. Publicidad
1.
Toda publicidad de un biocida irá acompañada de las
frases «Utilice los biocidas de forma segura. Lea siempre
la etiqueta y la información sobre el producto antes de
usarlo». Estas frases destacarán claramente dentro del
conjunto de la publicidad, y la palabra «biocida» podrá
ser sustituida por la descripción exacta del tipo de
producto que se anuncia, por ejemplo, protectores de la
madera, desinfectantes, biocidas de superficie, productos
antiincrustantes, etc.
2.
La publicidad de biocidas no deberá presentar el producto
de forma que pueda inducir a error en cuanto a los riesgos
para el ser humano o el medio ambiente, ni incluirá
ninguna mención como «producto biocida de bajo riesgo»,
«no tóxico», «inofensivo», ni cualquier indicación
similar.
Artículo
22. Prevención
y control toxicológico de biocidas
El
Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá un sistema de
información sanitaria y toxicovigilancia epidemiológica
destinado a prevenir, detectar, diagnosticar y tratar los
problemas sanitarios relacionados o causados por los
biocidas.
La
información recogida por este sistema de información
permitirá adoptar medidas para la prevención y control
de la toxicidad aguda, subaguda, crónica (carcinogénesis),
y toxicidad a la reproducción.
El
sistema de información que estará coordinado por la
Dirección General de Salud Pública recogerá información
y la facilitará, cuando proceda, a las siguientes
fuentes:
a)
Registros propios de la Dirección General de Salud Pública
sobre biocidas, sustancias químicas nuevas, existentes,
preparados peligrosos y bases científicas nacionales e
internacionales.
b)
Red Nacional de Vigilancia, Inspección y Control de
Productos Químicos y Sistema de Intercambio Rápido de
Información de Productos Químicos (SIRIPQ).
c)
Servicios de urgencia de la Red Hospitalaria, Unidades de
Toxicología Clínica y Red de Atención Primaria.
d)
Estadísticas sanitarias establecidas por el Sistema
Nacional de Salud y el Instituto Nacional de Estadística.
e)
Autoridades sanitarias responsables del control toxicológico
de las Consejerías de Sanidad de las Comunidades Autónomas.
f)
Servicios de Información Toxicológica telefónica del
Instituto Nacional de Toxicología (de Madrid, Sevilla y
Barcelona).
g)
Sociedades Científicas, como la Asociación Española de
Toxicología. Sección de Toxicología Clínica y otras
entidades relacionadas.
La
Dirección General de Salud Pública mantendrá
informados, por los medios más rápidos posibles, a las
unidades médicas asistenciales del Sistema Nacional de
Salud o de aquellos centros hospitalarios de titularidad
privada que lo necesiten, respecto a las medidas
preventivas y curativas en caso de urgencia, con la
colaboración del Instituto Nacional de Toxicología a
través de su Servicio de Información Toxicológica. La
información facilitada, incluida la composición será
considerada confidencial.
Artículo
23. Competencias
administrativas y autoridad competente:
1.
Competencias de la Administración General del Estado.
a)
De acuerdo con lo establecido en el art. 18 apartados 6 y
11, art. 19, art. 23, art. 24, art. 25, art. 26, art. 27,
art. 28 y art. 40, apartados 1, 2, 5 y 6 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y el Real
Decreto 840/2002, de 2 de agosto, la Dirección General de
Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo será
la autoridad competente para todo lo dispuesto en este
Real Decreto.
b)
De acuerdo con el Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio,
art. 11, la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, será
autoridad competente para los aspectos medio ambientales.
c)
La Dirección General de Ganadería del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación será autoridad
competente para los aspectos relacionados con la seguridad
animal.
d)
Para el ejercicio de estas competencias, y en orden a una
correcta aplicación de lo dispuesto en el presente Real
Decreto, el Ministerio de Sanidad y Consumo, cuando sea
necesario, coordinará sus actuaciones con los restantes
organismos de las Administraciones Públicas, facilitando,
de acuerdo con lo previsto en el art. 4.1.c) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13
de noviembre, la información que precisen para el
ejercicio de sus funciones.
2.
Competencias de las Comunidades Autónomas: Corresponderán
a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
las funciones de vigilancia, inspección y control del
correcto cumplimiento de cuanto se establece en este Real
Decreto, en sus respectivos territorios, así como el
ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo
24. Intercambio
de información con las Comunidades Autónomas
1.
El Ministerio de Sanidad y Consumo suministrará a las
Comunidades Autónomas las orientaciones, informaciones o
cualquier otro elemento de que disponga, para que éstas
puedan ejercer adecuadamente sus funciones. Para ello
utilizará tanto la Red Nacional de Vigilancia, Inspección
y Control, como el Sistema de Intercambio Rápido de
Información sobre Productos Químicos, establecidos por
la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de
Sanidad y Consumo y las Consejerías de Sanidad de las
Comunidades Autónomas, en los órganos de coordinación
de la Ponencia de Sanidad Ambiental y en la Comisión de
Salud Pública del Sistema Nacional de Salud. Igualmente
podrá poner en práctica las medidas que resulten más
adecuadas para lograr la efectiva coordinación de las
actuaciones orientadas a la prevención de los riesgos, a
la vigilancia epidemiológica y al cumplimiento de lo
establecido en este Real Decreto.
2.
Sin perjuicio de las medidas de coordinación y colaboración
que se establezcan, las autoridades de las Comunidades Autónomas
informarán anualmente al Ministerio de Sanidad y Consumo
de las actividades que realicen para garantizar la
aplicación de esta disposición.
3.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, mantendrá informado
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre
los biocidas de uso ganadero, en orden a facilitar sus
tareas de coordinación con las Comunidades Autónomas.
Artículo
25. Cláusula
de salvaguardia
Cuando
un biocida autorizado o registrado de conformidad con el
presente Real Decreto, constituya un riesgo inaceptable
para la salud humana o animal o para el medio ambiente, el
Ministerio de Sanidad y Consumo y, en su caso, cuando
proceda, en coordinación con el Ministerio de Medio
Ambiente y/o Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
para los aspectos de sus respectivas competencias, podrá
restringir o prohibir provisionalmente el uso o la venta
de dicho producto. El Ministerio de Sanidad y Consumo
informará inmediatamente a la Comisión y a los demás
Estados miembros, exponiendo las razones de su decisión.
Así mismo comunicará al fabricante o responsable de la
comercialización del biocida las medidas adoptadas.
En
todo caso, se estará a lo que se decida definitivamente
por los órganos comunitarios competentes.
Artículo
26. Registro
Oficial de Biocidas
Todos
los biocidas, evaluados conforme a los procedimientos
establecidos en este Real Decreto, tanto para su
autorización como para su registro como biocidas de bajo
riesgo, se inscribirán en el Registro Oficial de Biocidas
de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio
de Sanidad y Consumo.
Artículo
27. Requisitos
para la fabricación, almacenamiento, comercialización y
aplicación
Los
locales o instalaciones donde se fabriquen y/o formulen
biocidas, así como los que almacenen y/o comercialicen
biocidas autorizados para uso profesional y las empresas
de servicios biocidas que así se determinen
reglamentariamente, deberán inscribirse en el Registro
Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada
Comunidad Autónoma. Este Registro será gestionado por la
autoridad sanitaria competente.
Artículo
28. Libro
Oficial de movimientos de Biocidas
Los
biocidas clasificados en las categorías de tóxicos y muy
tóxicos se comercializarán y aplicarán bajo un sistema
de control basado en el registro de cada operación, con
la correspondiente referencia del lote de fabricación y
el número del Registro Oficial de Establecimientos y
Servicios Biocidas, en un libro Oficial de Movimientos de
Biocidas, que será supervisado por la autoridad
competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo
29. Cursos
de formación
Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el
personal de las empresas de servicios biocidas deberán
superar los cursos o pruebas de formación homologados por
el Ministerio de Sanidad y Consumo, que en caso necesario
coordinará sus actuaciones con otros Ministerios.
Artículo
30. Infracciones
Sin
perjuicio de otra normativa que pudiera resultar de
aplicación, las infracciones cometidas contra lo
dispuesto en el presente Real Decreto tendrán la
consideración de infracciones administrativas a la
normativa sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo VI del título I, de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad y, de las restantes
disposiciones que resulten de aplicación.
Las
infracciones se califican como leves, graves y muy graves,
atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía
del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad,
gravedad de la alteración sanitaria y social producida,
generalización de la infracción y reincidencia.
1.
Se consideran infracciones leves: El incumplimiento de los
requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en
este Real Decreto o en las disposiciones que lo
desarrollen, en cuanto que no sean considerados como falta
grave o muy grave según, preceptúa el art. 35-A-3ª de
la Ley General de Sanidad.
2.
Se consideran infracciones graves:
a)
La resistencia a facilitar datos a la autoridad
competente, en relación con los datos exigidos para el
proceso de evaluación para el registro, autorización y
comercialización de biocidas, según lo preceptuado en el
art. 35-B-4ª y 5ª de la Ley General de Sanidad.
b)
La no aportación de los datos exigidos en la ficha de
datos de seguridad del biocida, a los que se refiere el
art. 20, como supuesto de los previstos en el art. 35-B-1ª
y 2ª de la Ley General de Sanidad.
c)
El incumplimiento de la obligación de información y de
los requisitos establecidos en los arts. 14.1 y 16, cuando
no proceda su calificación como falta muy grave,
considerado como supuesto de los previstos en el art.
35-B-1ª y 4ª de la Ley General de Sanidad.
d)
El incumplimiento de los requisitos sobre clasificación,
envasado y etiquetado establecidos en el art. 19,
considerado como supuesto de los previstos en el art.
35-B-1ª y 2ª de la Ley General de Sanidad.
e)
La comercialización de biocidas cuya autorización o
registro esté caducado, salvo prórroga provisional del
mismo, como supuesto de los previstos en el art. 35-B-1ª
y 4ª de la Ley General de Sanidad.
f)
La realización de publicidad de biocidas que no se ajuste
a lo dispuesto en el art. 21 de este Real Decreto y demás
normas de aplicación, considerado como supuesto de los
previstos en el art. 35-B-1ª y 4ª de la Ley General de
Sanidad.
g)
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en
los últimos tres meses, según lo previsto en el art.
35-B-7ª de la Ley General de Sanidad.
3.
Se consideran infracciones muy graves:
a)
La comercialización de biocidas sin previa autorización
o registro, considerado como supuesto en los previstos en
el art. 35-C-1ª y 2ª de la Ley General de Sanidad.
b)
La comercialización de biocidas prohibidos o limitados
para un uso determinado, así como los que se les hubiera
ordenado su retirada del mercado, considerado como
supuesto de los previstos en el art. 35-C-1ª y 2ª de la
Ley General de Sanidad.
c)
La comercialización de biocidas con sustancias activas no
incluidas en los anexos I o IA y la comercialización como
sustancias básicas de sustancias no incluidas en el anexo
IB, considerado como supuesto de los previstos en el art.
35-C-1ª y 2ª de la Ley General de Sanidad.
d)
La fabricación, almacenamiento, comercialización o
aplicación de biocidas, en condiciones que supongan grave
riesgo para la salud pública o que incumplan lo
establecido en los Registros de Establecimientos y
Servicios Biocidas, según preceptúa el art. 35-C-1ª y 2ª
de la Ley General de Sanidad.
e)
El falseamiento de la información necesaria para la
autorización o registro, sus modificaciones y
renovaciones, así como de la que debe figurar en el
etiquetado y en la ficha de datos de seguridad, según
preceptúa el art. 35-C-1ª y 2ª de la Ley General de
Sanidad.
f)
La utilización de biocidas en aplicaciones, condiciones o
técnicas de aplicación distintas de las autorizadas, así
como el incumplimiento de los plazos de seguridad
establecidos, según lo previsto en el art. 35-C-1ª y 2ª
de la Ley General de Sanidad.
g)
Los cambios de composición no autorizados que afecten a
las sustancias activas o de posible riesgo, así como los
cambios no autorizados de los demás componentes del
biocida, considerados como supuestos de lo previsto en el
art. 35-C-1ª y 2ª de la Ley General de Sanidad.
h)
El incumplimiento de las medidas adoptadas en aplicación
de la cláusula de salvaguardia, según lo previsto en el
art. 35-C-1ª y 2ª de la Ley General de Sanidad.
i)
La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos
cinco años, según preceptúa el art. 35-C-8ª de la Ley
General de Sanidad.
Artículo
31. Sanciones
1.
Las acciones u omisiones constitutivas de infracción, según
lo previsto en el art. 30 de este Real Decreto, serán
objeto de las sanciones administrativas previstas en el
art. 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.
2.
Dichas sanciones se impondrán previa instrucción del
correspondiente expediente, de acuerdo con lo previsto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13
de enero y en las normas de desarrollo de las mismas.
3.
Estas sanciones serán independientes de las que puedan
imponerse por otras autoridades competentes, estatales o
autonómicas, en base a fundamentos distintos a los de
infracción a la normativa sanitaria.
A
tales efectos, las distintas autoridades intercambiarán
los antecedentes e informaciones que obren en su poder.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Disposición
Adicional Única. Registros
Los
plaguicidas de uso ambiental y los de uso en la industria
alimentaria, los de uso en higiene personal y los
desinfectantes de ambientes clínicos y quirúrgicos y los
de uso ganadero adscritos a los registros contemplados en
el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y Real
Decreto 443/1994, de 11 de marzo, seguirán inscribiéndose
en sus respectivos Registros de la Dirección General de
Salud Pública, y Dirección General de Farmacia y
Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo,
y de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, durante el periodo
transitorio establecido en la disposición transitoria
primera de este Real Decreto. Así mismo, para estos
productos y durante dicho periodo transitorio, seguirá
siendo de aplicación la Orden de 24 de febrero de 1993,
por la que se normalizan la inscripción y funcionamiento
del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
Una
vez que se haya tomado una decisión a nivel comunitario
en relación con la inclusión o no de la sustancia activa
en el anexo I, IA o IB, estos productos biocidas serán
adscritos al Registro Oficial de Biocidas de la Dirección
General de Salud Pública, quien concederá, modificará o
revocará, según el caso, las autorizaciones o, en su
caso, los registros de biocidas que contengan dichas
sustancias activas y cumplan con los procedimientos
establecidos en este Real Decreto.
Los
plaguicidas utilizados como protectores para conservación
de maderas aserradas, elaboradas o transformadas inscritos
en el Registro Oficial de Productos y Material
Fitosanitario de la Dirección General de Agricultura del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, serán
transferidos en un plazo de seis meses, a partir de la
publicación del presente Real Decreto, al Registro de la
Dirección General de Salud Pública.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
Transitoria Primera. Plazos
de revisión de sustancias activas
No
obstante lo dispuesto en el apartado 1 del art. 3, en el
apartado 1 del art. 5; en los apartados 3 y 5 del art. 8,
y sin perjuicio del apartado 7 del art. 17, así como de
lo establecido en el párrafo tercero de esta disposición,
durante un periodo de diez años, a partir del 14 de mayo
de 2000, se podrá seguir aplicando el Real Decreto
3349/1983 y posteriores modificaciones, para los productos
plaguicidas no agrícolas (biocidas) regulados en el mismo
y que contengan sustancias activas comercializadas en la
fecha indicada, hasta que se haya tomado una decisión a
nivel comunitario sobre la inclusión o no de la sustancia
activa en el anexo I, IA o IB.
El
resto de los productos biocidas que contengan sustancias
activas comercializadas en la fecha 14 de mayo de 2000 y
para los cuales no es de aplicación el mencionado Real
Decreto, podrán seguir comercializándose hasta que se
haya tomado una decisión a nivel comunitario sobre la
inclusión o no de dichas sustancias activas en el anexo I,
IA, o IB. Una vez que se haya tomado tal decisión, los
productos biocidas que contengan dichas sustancias activas
y cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto, deberán
ser inscritos en el Registro Oficial de Biocidas de la
Dirección General de Salud Pública, quien concederá las
autorizaciones o en su caso los registros de dichos
biocidas.
Durante
este periodo de diez años se establecerá un
procedimiento de revisión de las sustancias activas
comercializadas con anterioridad al 14 de mayo de 2000
como sustancias activas de biocidas con fines distintos de
los definidos en los párrafos o) y p) del art. 2. Esta
revisión se efectuará de acuerdo con los Reglamentos que
la Comisión de la Unión Europea publicará periódicamente,
los cuales recogerán las disposiciones necesarias para el
establecimiento y la aplicación del programa, incluida la
fijación de prioridades para la evaluación de las
diferentes sustancias activas y el calendario
correspondiente. El primero de estos Reglamentos,
Reglamento (CE) número 1896/2000, de la Comisión, de 7
de septiembre ya ha sido publicado.
Disposición
Transitoria Segunda. Control
de biocidas con sustancias activas existentes
Con
el fin de dar respuesta a un requerimiento de orden médico
y de acuerdo con lo establecido en el art. 22 de este Real
Decreto, los fabricantes o las personas responsables de
comercialización de los productos biocidas referidos en
el segundo párrafo de la disposición transitoria
primera, deberán enviar a la Dirección General de Salud
Pública, antes del 14 de mayo de 2003, preferiblemente en
formato electrónico, la información relativa a la
composición química, etiqueta y en su caso folleto
explicativo, de todos los productos biocidas
comercializados antes de la fecha de la entrada en vigor
de este Real Decreto.
Asimismo,
deberán enviar a la Dirección General de Salud Pública,
a la vez que el producto se pone en el mercado, la
información antes mencionada, para todos los productos
biocidas que se comercialicen después de la entrada en
vigor de este Real Decreto.
Disposición
Transitoria Tercera. Plazos
para la actualización de antiguos registros
Todos
los productos inscritos en los registros correspondientes
de la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios que hayan sido transferidos a la Dirección
General de Salud Pública, en base al Real Decreto
162/1991 y que no se hayan acomodado a los preceptos
establecidos en la reglamentación técnico-sanitaria de
plaguicidas, tendrán un plazo de seis meses a partir de
la entrada en vigor de este Real Decreto para solicitar su
adaptación y reclasificación. Así mismo, los productos
desinfectantes de uso ambiental y de uso en la industria
alimentaria, registrados con anterioridad al año 1991 en
la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios o
en el Registro General Sanitario de Alimentos, tendrán un
plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de
este Real Decreto para solicitar su adaptación y
reclasificación.
Del
mismo modo, todos los productos desinfectantes para uso
ambiental y de uso en la industria alimentaria que estén
comercializándose y no se encuentren registrados, tendrán
un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de
este Real Decreto para solicitar su registro. El mismo
plazo se aplicará para la regularización de los
protectores de madera para los cuales ya no será
aplicable lo establecido en la disposición adicional
segunda del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por
el que se implanta el sistema armonizado comunitario de
autorización para comercializar y utilizar productos
fitosanitarios.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Disposición
Derogatoria Única. Derogación
normativa
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
Final Primera. Título
competencial
El
presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto
en el art. 149.1.16ª y 23ª de la Constitución y de
acuerdo con lo establecido en el art. 40, apartados 1, 2,
5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.
Disposición
Final Segunda. Facultad
de desarrollo
Se
faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de
Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente
para que, en el ámbito de sus competencias, procedan al
desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto, así como
para dictar las normas necesarias para la actualización
de los anexos técnicos contenidos en el mismo y la
coordinación de los requisitos de inscripción en los
Registros de las Comunidades Autónomas, determinando las
condiciones de fabricación, almacenamiento,
comercialización y aplicación y las condiciones y
programas de los cursos de formación para el personal de
las empresas de servicios biocidas.
Disposición
Final Tercera. Adaptación
presupuestaria
El
Ministerio de Hacienda llevará a cabo las modificaciones
presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo
previsto en el presente Real Decreto.
Disposición
Final Cuarta. Entrada
en vigor
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
I. Lista
de sustancias activas para su inclusión en biocidas
ANEXO
IA. Lista
de sustancias activas para su inclusión en biocidas de
bajo riesgo
ANEXO
IB. Lista
de sustancias básicas
ANEXO
IIA. Documentación
fundamental común para sustancias activas
SUSTANCIAS
QUÍMICAS
1.
La documentación sobre sustancias activas debe responder,
al menos, a todos los puntos mencionados en la lista de «Requisitos
de la documentación». Las respuestas deben ir
respaldadas por datos. Los requisitos de la documentación
deberán estar a la altura de los avances técnicos.
2.
La información que no sea necesaria debido a la
naturaleza del biocida o de los usos a que se destine no
tendrá que facilitarse. Lo mismo ocurre cuando no sea
científicamente necesario ni técnicamente posible
proporcionar la información. En estos casos, deberá
presentarse una justificación aceptable para la autoridad
competente. Dicha justificación podrá ser la existencia
de una formulación marco a la que el solicitante tenga
derecho a acceder.
Requisitos
de la documentación
I.
Solicitante.
II.
Identificación de la sustancia activa.
III.
Propiedades físicas y químicas de la sustancia activa.
IV.
Métodos de detección e identificación.
V.
Efectividad frente a los organismos a los que se destina y
usos previstos.
VI.
Perfil toxicológico para el ser humano y los animales,
incluido el metabolismo.
VII.
Perfil ecotoxicológico, incluidos el alcance y
comportamiento en el medio ambiente.
VIII.
Medidas necesarias para la protección del ser humano, los
animales y el medio ambiente.
IX.
Clasificación y etiquetado.
X.
Resumen y evaluación de II-IX.
Los
puntos anteriores deberán ir apoyados por los datos
siguientes:
I.
Solicitante:
1.1
Nombre, apellidos y dirección, etc.
1.2
Fabricante de la sustancia activa (nombre, apellidos,
dirección y situación de la instalación).
II.
Identificación:
2.1
Denominación común propuesta o aceptada por ISO y sinónimos.
2.2
Denominación química (nomenclatura de la IUPAC).
2.3
Número de código de experimentación del fabricante.
2.4
Números CAS y CE (si se conocen).
2.5
Fórmulas empírica y desarrollada (incluidos todos los
detalles de cualquier composición isomérica) y masa
molecular.
2.6
Método de fabricación (vía de síntesis abreviada) de
la sustancia activa.
2.7
Especificación de pureza de la sustancia activa en g/kg o
g/l, según proceda.
2.8
Tipo de impurezas y aditivos (por ejemplo,
estabilizadores), junto con la fórmula desarrollada y la
concentración posible expresada en g/kg o g/l, según
proceda.
2.9
Origen de la sustancia activa natural o del precursor o
precursores de la sustancia activa, por ejemplo, un
extracto floral.
2.10
Datos de exposición conformes al anexo VIIA del Real
Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y
Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias
Peligrosas.
III.
Propiedades físicas y químicas:
3.1
Punto de fusión, punto de ebullición, densidad relativa (1)
.
3.2
Presión de vapor (en Pa) (1).
3.3
Aspecto (estado físico, color) (2).
3.4
Espectro de absorción (UV/VIS, IR, RMN) y, cuando
proceda, espectro de masa y extinción molar a longitudes
de onda pertinentes (1).
3.5
Solubilidad en agua, incluido el efecto del pH (5 a 9) y
la temperatura sobre la solubilidad, cuando proceda (1).
3.6
Coeficiente de partición n-octanol/agua, incluido el
efecto del pH (5 a 9) y de la temperatura.
3.7
Estabilidad térmica e identidad de los productos de
descomposición pertinentes.
3.8
Inflamabilidad, incluida la autoinflamabilidad, e
identidad de los productos de combustión.
3.9
Punto de destello.
3.10
Tensión superficial.
3.11
Propiedades explosivas.
3.12
Propiedades comburentes.
3.13
Reactividad con los materiales del envase.
IV.
Métodos analíticos de detección e identificación:
4.1
Métodos analíticos para determinación de la sustancia
activa pura y, cuando proceda, para la determinación de
productos de descomposición, isómeros e impurezas
pertinentes de la sustancia activa y los aditivos (por
ejemplo, estabilizadores).
4.2
Métodos analíticos, incluidos la tasa de recuperación y
los límites de detección de la sustancia activa y sus
residuos y, cuando proceda, en:
a)
Suelo.
b)
Aire.
c)
Agua: El solicitante confirmará que la sustancia y
cualquiera de sus metabolitos y productos de degradación
y reacción entran en la definición de plaguicida
definido en la legislación vigente de aguas de consumo
humano y que pueden estimarse con fiabilidad adecuada al
valor paramétrico especificado en dicha normativa para
cada plaguicida individual.
d)
Fluidos y tejidos corporales del ser humano y los
animales.
V.
Efectividad frente a los organismos a los que se destina
en los usos indicados:
5.1
Función, por ejemplo, fungicida, rodenticida,
insecticida, bactericida.
5.2
Organismo u organismos que deben controlarse y productos,
organismos u objetos que deben protegerse.
5.3.
Efectos en los organismos a los que se destina y
concentración probable del producto cuando se utiliza.
5.4.
Modo de acción (incluido el plazo).
5.5.
Ámbito de uso previsto.
5.6.
Usuario: Industrial, profesional, público en general (no
profesional).
5.7.
Información sobre aparición o posible aparición de
resistencia y estrategias adecuadas para hacerle frente.
5.8.
Cantidades estimadas que se comercializará anualmente,
expresadas en Tn.
VI.
Estudios toxicológicos y metabólicos:
6.1.
Toxicidad aguda.- Para los ensayos 6.1.1 a 6.1.3, las
sustancias que no sean gases deberán administrarse, al
menos, por dos vías, debiendo ser una de ellas la oral.
La elección de la segunda vía dependerá de la
naturaleza de la sustancia y la posible vía de la
exposición humana. Los gases y los líquidos volátiles
deberían administrarse por inhalación.
6.1.1.
Oral.
6.1.2.
Dérmica.
6.1.3.
Por inhalación.
6.1.4.
Irritación cutánea y ocular (3).
6.1.5.
Sensibilización dérmica.
6.2.
Estudios metabólicos en mamíferos.- Toxicocinética básica,
incluido un estudio de absorción dérmica.
En
los estudios siguientes 6.3 (cuando proceda), 6.4, 6.5,
6.7 y 6.8 será obligatorio utilizar como vía de
administración la vía oral, salvo que pueda justificarse
que es más adecuada otra vía.
6.3.
Toxicidad a corto plazo por dosis repetida (veintiocho días).-
No se exigirá este estudio cuando se disponga de un
estudio de toxicidad subcrónica en roedor.
6.4.
Toxicidad subcrónica.- Estudio de noventa días en dos
especies, una de roedor y otra de no roedor.
6.5.
Toxicidad crónica (4).-
Una especie de roedor y otra especie de mamífero.
6.6.
Estudios de genotoxicidad.
6.6.1.
Estudio in vitro de mutación genética en bacterias.
6.6.2.
Estudio citogenético in vitro en células de mamíferos.
6.6.3.
Ensayo in vitro y separado de mutación genética en células
de mamíferos.
6.6.4.
Si los resultados de 6.6.1, 6.6.2 ó 6.6.3 son positivos,
será necesario hacer un estudio de mutagenicidad in vivo
(ensayo en médula ósea para lesiones cromosómicas o
prueba de micronúcleos).
6.6.5.
Si los resultados de 6.6.4 son negativos pero los ensayos
in vitro son positivos se hará un segundo estudio in vivo
para determinar si puede demostrarse mutagenicidad o
evidencia de lesión del ADN en tejidos distintos a la médula
ósea.
6.6.6.
Si los resultados de 6.6.4 son positivos, será necesario
hacer un ensayo para evaluar posibles efectos en células
germinales.
6.7.
Estudio de carcinogenicidad (4).-
Una especie de roedor y otra especie de mamífero. Estos
estudios pueden combinarse con los de 6.5.
6.8.
Toxicidad para la función reproductora (5).
6.8.1.
Ensayo de teratogenicidad: Conejo y una especie de roedor.
6.8.2.
Estudio de fertilidad: Al menos dos generaciones, una
especie, macho y hembra.
6.9.
Datos médicos en forma anónima.
6.9.1.
Datos de vigilancia médica del personal de las
instalaciones de fabricación, si se dispone de ellos.
6.9.2.
Observación directa, por ejemplo, casos clínicos o casos
de intoxicación, si se dispone de ellos.
6.9.3.
Registros de salud, tanto de la industria como de
cualquier otra fuente disponible.
6.9.4.
Estudios epidemiológicos de la población en general, si
se dispone de ellos.
6.9.5.
Diagnóstico de intoxicación incluidos los signos específicos
de intoxicación y los ensayos clínicos, si se dispone de
ellos.
6.9.6.
Observaciones de sensibilización o alergenización, si se
dispone de ellas.
6.9.7.
Tratamiento específico en caso de accidente o intoxicación.
Medidas de primeros auxilios, antídotos y tratamiento médico,
si se conocieran.
6.9.8.
Pronóstico de la intoxicación.
6.10.
Resumen de toxicología en los mamíferos y conclusiones,
incluido el nivel de efecto adverso no observado (NOAEL),
el nivel sin efecto (NOEL), la evaluación global de todos
los datos toxicológicos y cualquier otra información
sobre la sustancia activa. Cuando sea posible, se incluirá
en el impreso de resumen cualquier medida de protección
del trabajador que se sugiera.
VII.
Estudios ecotoxicológicos sobre la sustancia activa:
7.1.
Toxicidad aguda en peces.
7.2.
Toxicidad aguda en «Daphnia magna».
7.3.
Ensayo de inhibición del crecimiento de algas.
7.4.
Inhibición de la actividad microbiana.
7.5.
Bioconcentración. Alcance y comportamiento en el medio
ambiente.
7.6.
Degradación.
7.6.1.
Biótica.
7.6.1.1.
Biodegradabilidad fácil.
7.6.1.2.
Biodegradabilidad intrínseca, cuando proceda.
7.6.2.
Abiótica.
7.6.2.1.
Hidrólisis en función del pH e identificación de los
productos de descomposición.
7.6.2.2.
Fototransformación en agua, incluida la identidad de los
productos de transformación (I).
7.7.
Ensayo preliminar de absorción/desorción.- Cuando los
resultados de este ensayo así lo indiquen, será
necesario hacer los ensayos descritos en el punto 1.2 de
la parte XII.1 del anexo IIIA o los descritos en el punto
2.2 de la parte XII.2 del anexo IIIA.
7.8.
Resumen de los efectos ecotoxicológicos y del alcance y
comportamiento en el medio ambiente.
VIII.
Medidas necesarias para la protección del ser humano, los
animales y el medio ambiente:
8.1.
Precauciones y métodos recomendados relativos al manejo,
utilización, almacenamiento, transporte e incendio.
8.2.
En caso de incendio, naturaleza de los productos de reacción,
gases de combustión, etc.
8.3.
Medidas de emergencia en caso de accidente.
8.4.
Posibilidad de destrucción o descontaminación tras
liberación a: a) Aire, b) agua, incluida el agua potable,
c) suelo.
8.5.
Procedimientos de gestión de residuos de la sustancia
activa por usuarios industriales o profesionales.
8.5.1.
Posibilidad de reutilización o reciclado.
8.5.2.
Posibilidad de neutralización de efectos.
8.5.3.
Condiciones de vertido controlado, incluidas las
condiciones de eliminación del lixiviado.
8.5.4.
Condiciones de incineración controlada.
8.6.
Observaciones de efectos colaterales indeseados o
indeseables, por ejemplo, en organismos beneficiosos u
otros organismos distintos del organismo a los que se
destina.
IX.
Clasificación y etiquetado:
Propuestas,
incluidos los argumentos justificativos de las propuestas
de clasificación y etiquetado de la sustancia activa con
arreglo al Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento sobre Notificación de
Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado
de Sustancias Peligrosas.
Símbolos
de peligro.
Indicaciones
de peligro.
Frases
tipo relativas a los riesgos.
Frases
tipo relativas a la seguridad.
X.
Resumen y evaluación de II-IX.
ANEXO
IIB. Datos
fundamentales comunes a los biocidas
PRODUCTOS
QUÍMICOS
1.
La documentación sobre biocidas debe responder, al menos,
a todos los puntos mencionados en la lista de «Requisitos
de la documentación». Las respuestas deben ir
respaldadas por datos. Los requisitos de la documentación
deberán estar a la altura de los avances técnicos.
2.
La información que no sea necesaria debido a la
naturaleza del biocida o de los usos a que se destine no
tendrá que facilitarse. Lo mismo ocurrirá cuando no sea
científicamente necesario ni técnicamente posible
proporcionar la información. En estos casos, deberá
presentarse una justificación aceptable para la autoridad
competente. Dicha justificación podrá ser la existencia
de una formulación marco a la que el solicitante tenga
derecho a acceder.
3.
La información podrá obtenerse a partir de los datos
existentes cuando se presente una justificación aceptable
a la autoridad competente. En particular, y siempre que
sea posible, a fin de reducir al mínimo los ensayos con
animales, deberían aplicarse las disposiciones contenidas
en el Real decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento sobre Clasificación, Envasado y
Etiquetado de Preparados Peligrosos.
Requisitos
de la documentación
I.
Solicitante.
II.
Identificación y composición del biocida.
III.
Propiedades físicas y químicas del biocida.
IV.
Métodos de identificación y análisis del biocida.
V.
Usos previstos del producto y eficacia en estos usos.
VI.
Datos toxicológicos del biocida (adicionales a los de la
sustancia activa).
VII.
Datos ecotoxicológicos del biocida (adicionales a los de
la sustancia activa).
VIII.
Medidas que deben tomarse para la protección del ser
humano, los animales y el medio ambiente.
IX.
Clasificación, envasado y etiquetado del biocida.
X.
Resumen y evaluación de II-IX.
Los
puntos anteriores deberán ir apoyados por los datos
siguientes:
I.
Solicitante:
1.1.
Nombre, apellidos y dirección, etc.
1.2.
Fabricante del biocida y de la sustancia activa [nombres y
direcciones, incluida situación de la(s) instalación(es)].
II.
Identificación:
2.1.
Denominación comercial o denominación comercial
propuesta, así como número de código de experimentación
del fabricante del preparado, cuando proceda.
2.2.
Declaración detallada sobre la composición cuantitativa
y cualitativa del biocida, por ejemplo, sustancia o
sustancias activas, impurezas, coadyuvantes o componentes
inertes.
2.3.
Estado físico y naturaleza del preparado, por ejemplo,
concentrado emulsionable, polvo mojable o solución.
III.
Propiedades físicas, químicas y técnicas:
3.1.
Aspecto (estado físico, color).
3.2.
Propiedades explosivas.
3.3.
Propiedades comburentes.
3.4.
Punto de destello y otras indicaciones de inflamabilidad o
ignición espontánea.
3.5.
Acidez o alcalinidad y, si es necesario, pH (al 1 por 100
en agua).
3.6.
Densidad relativa.
3.7.
Estabilidad en el almacenamiento: Estabilidad y plazo de
conservación. Efectos de la luz, temperatura y humedad
sobre las características técnicas del biocida;
reactividad frente al material del recipiente.
3.8.
Características técnicas del biocida, por ejemplo,
humectabilidad, formación de espuma persistente, fluidez,
capacidad de vertido y pulverulencia.
3.9.
Compatibilidad fisicoquímica con otros productos,
incluidos otros biocidas con los que vaya a autorizarse su
uso.
IV.
Métodos de identificación y análisis:
4.1.
Métodos analíticos para determinar la concentración de
la(s) sustancia(s) activa(s) en el biocida.
4.2.
En la medida en que no estén contemplados en el punto 4.2
del anexo IIA, métodos analíticos, incluidos el
porcentaje de recuperación y límites de detección de
los componentes toxicológica y ecotoxicológicamente
pertinentes del biocida o residuos del mismo cuando sea
adecuado en:
a)
Suelo.
b)
Aire.
c)
Agua (incluida el agua potable).
d)
Fluidos y tejidos corporales, humanos y animales.
e)
Alimentos o piensos tratados.
V.
Usos previstos y eficacia de éstos:
5.1.
Tipo de producto y ámbito de uso previsto.
5.2.
Método de aplicación, incluida la descripción del
sistema utilizado.
5.3.
Dosis de aplicación y, si procede, concentración final
del biocida y de la sustancia activa en el sistema en que
vaya a usarse el preparado, por ejemplo, agua de
refrigeración, agua de superficie o agua utilizada para
calefacción.
5.4.
Número y ritmo de las aplicaciones y, cuando proceda,
toda información particular relativa a variaciones geográficas
o climáticas o a períodos de espera necesarios para
proteger al ser humano y a los animales.
5.5.
Función, por ejemplo, fungicida, rodenticida,
insecticida, bactericida.
5.6.
Organismos u organismos nocivos que deben controlarse y
productos, organismos u objetos que deben protegerse.
5.7.
Efectos en los organismos a los que se destina.
5.8.
Modo de acción, incluido el plazo de tiempo, en la medida
en que no esté comprendido en el punto 5.4 del anexo IIA.
5.9.
Usuario: Industrial, profesional o público en general (no
profesional). Datos sobre la eficacia.
5.10.
Declaraciones de etiquetado propuestas para el producto y
datos relativos a la eficacia para apoyar dichas
declaraciones, incluidos cualesquiera protocolos
normalizados que se hayan utilizado, ensayos de
laboratorio o, cuando proceda, ensayos de campo.
5.11.
Cualquier otra limitación de la eficacia que se conozca,
incluida la resistencia.
VI.
Estudios toxicológicos:
6.1.
Toxicidad aguda.- Para los ensayos 6.1.1 a 6.1.3, los
biocidas que no sean gases deberán administrarse, al
menos, por dos vías, debiendo ser una de ellas la oral.
La elección de la segunda vía dependerá de la
naturaleza de la sustancia y la posible vía de la
exposición humana. Los gases y los líquidos volátiles
deberían administrarse por inhalación.
6.1.1.
Oral.
6.1.2.
Dérmica.
6.1.3.
Por inhalación.
6.1.4.
En el caso de biocidas que estén destinados a una
autorización de uso con otros biocidas, la mezcla de
biocidas se someterá a ensayo, si es posible, para
estudiar la toxicidad dérmica aguda y la irritación cutánea
y ocular, según proceda.
6.2.
Irritación cutánea y ocular (1).
6.3.
Sensibilización cutánea.
6.4.
Información sobre la absorción cutánea.
6.5.
Datos toxicológicos de los que se disponga relativos a
las sustancias no activas de importancia toxicológica
(sustancias de posible riesgo).
6.6.
Información sobre la exposición del biocida al ser
humano en general y al operador.- Cuando sea necesario, se
exigirá(n) el(los) ensayo(s) descrito(s) en el anexo IIA
para las sustancias no activas del preparado con
importancia toxicológica.
VII.
Estudios ecotoxicológicos:
7.1.
Vías previsibles de penetración en el medio ambiente en
función del uso previsto.
7.2.
Información sobre la ecotoxicología de la sustancia
activa en el producto, cuando no pueda extrapolarse a
partir de la información sobre la propia sustancia
activa.
7.3.
Información ecotoxicológica de que se disponga relativa
a las sustancias no activas de importancia ecotoxicológica
(sustancias de posible riesgo), por ejemplo, la información
contenida en fichas de datos de seguridad.
VIII.
Medidas que deben adoptarse para la protección del ser
humano, los animales y el medio ambiente:
8.1.
Precauciones y métodos recomendados relativos al manejo,
uso, almacenamiento, transporte o incendio.
8.2.
Tratamiento específico en caso de accidente, por ejemplo,
primeros auxilios, antídotos, tratamiento médico, si
fuera posible; medidas de emergencia para proteger el
medio ambiente; en la medida en que ello no esté
comprendido en el punto 8.3 del anexo IIA.
8.3.
Procedimientos, si los hay, para la limpieza del equipo de
aplicación.
8.4.
Identificación de los productos de combustión
pertinentes en caso de incendio.
8.5.
Procedimientos de gestión de residuos del biocida y de su
envase para usuarios industriales y profesionales y para
el público en general (usuarios no profesionales), por
ejemplo, posibilidad de reutilización o reciclado,
neutralización, condiciones de vertido controlado e
incineración.
8.6.
Posibilidad de destrucción o descontaminación en caso de
liberación al:
a)
Aire.
b)
Agua, incluida el agua potable.
c)
Suelo.
8.7.
Observaciones de efectos colaterales indeseados o
indeseables, por ejemplo, en organismos beneficiosos u
otros organismos distintos del organismo objetivo.
8.8.
Deberá especificarse cualquier tipo de sustancia
repelente o las medidas de control de veneno incluidas en
el preparado con vistas a impedir una acción contra los
organismos distintos del organismo a los que se destina.
IX.
Clasificación, envasado y etiquetado:
Propuestas
de envasado y etiquetado.
Propuestas
de fichas de datos de seguridad, si procede.
Argumentos
justificativos de la clasificación y el etiquetado con
arreglo a los principios del art. 19 del presente Real
Decreto: Símbolo(s) de peligro; indicaciones de peligro;
frases tipo relativas a los riesgos; frases tipo relativas
a la seguridad; instrucciones de uso; envasado (tipo,
materiales, tamaño, etc.), compatibilidad del preparado
con los materiales de envasado propuestos que vayan a
incluirse.
X.
Resumen y evaluación de II-IX.
ANEXO
IIIA. Documentación
adicional para las sustancias activas
SUSTANCIAS
QUÍMICAS
1.
La documentación sobre sustancias activas debe responder
al menos a todos los puntos mencionados en la lista de «Requisitos
de la documentación». Las respuestas deben ir
respaldadas por datos. Los requisitos de la documentación
deberán estar a la altura de los avances técnicos.
2.
La información que no sea necesaria debido a la
naturaleza del biocida o de los usos a que se destine no
tendrá que facilitarse. Lo mismo ocurrirá cuando no sea
científicamente necesario ni técnicamente posible
proporcionar la información. En tales casos deberá
presentarse una justificación aceptable para la autoridad
competente. Dicha justificación podrá ser la existencia
de una formulación marco a la que el solicitante tenga
derecho a acceder.
III.
Propiedades físicas y químicas:
1.
Solubilidad en disolventes orgánicos, incluido el efecto
de la temperatura en la solubilidad (1).
2.
Estabilidad en disolventes orgánicos utilizados en
biocidas e identidad de los correspondientes productos de
descomposición (2).
IV.
Métodos analíticos de detección e identificación:
1.
Métodos analíticos, incluidos los porcentajes de
recuperación y los límites de determinación de la
sustancia activa y sus correspondientes residuos en
alimentos o piensos y, en su caso, otros productos.
VI.
Estudios toxicológicos y metabólicos:
1.
Estudio de neurotoxicidad.- Si la sustancia activa es un
compuesto organofosforado o si hubiese otras indicaciones
de que la sustancia activa podría tener propiedades
neurotóxicas, se requerirán estudios neurotóxicos. La
especie utilizada en el ensayo será la gallina adulta, a
menos que se justifique que es más adecuada otra especie
de ensayo. En su caso, se requerirán ensayos de
neurotoxicidad retardada. Si se detecta actividad
anticolinesterásica, deberá considerarse la posibilidad
de efectuar un ensayo de respuesta a agentes reactivantes.
2.
Efectos tóxicos en el ganado y en los animales domésticos.
3.
Estudios relacionados con la exposición del ser humano a
la sustancia activa.
4.
Alimentos y piensos.- Si la sustancia activa va a usarse
en los preparados utilizados en lugares donde se preparan,
consumen o almacenan alimentos para consumo humano o donde
se preparan, consumen o almacenan piensos, se exigirán
los ensayos mencionados en el punto 1 del apartado XI.
5.
Si se considera necesario efectuar cualesquiera otros
ensayos relacionados con la exposición del ser humano a
la sustancia activa en los biocidas que se proponen, se
exigirán los ensayos mencionados en el punto 2 del
apartado XI.
6.
Si la sustancia activa va a usarse en productos destinados
a actuar contra vegetales, será necesario efectuar
ensayos para evaluar los efectos tóxicos de los
metabolitos de las plantas tratadas, si los hay, cuando
sean diferentes de los encontrados en animales.
7.
Estudio de los mecanismos de acción.- Cualquier estudio
necesario para aclarar los efectos descritos en los
estudios de toxicidad.
VII.
Estudios ecotoxicológicos:
1.
Ensayo de toxicidad aguda en otro organismo no acuático
distinto del organismo a los que se destina.
2.
Si los resultados de los estudios ecotoxicológicos y los
usos previstos de la sustancia activa indican un peligro
para el medio ambiente, será necesario efectuar los
ensayos descritos en los apartados XII y XIII.
3.
Si el resultado de los ensayos del punto 7.6.1.2 del anexo
IIA es negativo y si la vía probable de eliminación de
la sustancia activa y de sus preparados es el tratamiento
de las aguas residuales, será necesario efectuar los
ensayos descritos en el punto 4.1 del apartado XIII.
4.
Cualquier otro ensayo de biodegradabilidad que sea
pertinente según los resultados de los puntos 7.6.1.1 y
7.6.1.2 del anexo IIA.
5.
Fotólisis en el aire (método de estimación), incluida
la identificación de los productos de descomposición
(1).
6.
Si los resultados de los ensayos a que se hace mención en
el punto 7.6.1.2 del anexo IIA o en el anterior punto 4
indican la necesidad de hacerlo, o si la sustancia activa
presenta una degradación abiótica general baja o
ausente, será necesario efectuar los ensayos descritos en
los puntos 1.1, 2.1 y, en su caso, el punto 3 del apartado
XII.
VIII.
Medidas que deben adoptarse para la protección del ser
humano, los animales y el medio ambiente:
1.
Identificación de las sustancias que se encuentren en la
lista I o la lista II del anexo de la Directiva 80/68/CEE,
relativa a la protección de las aguas subterráneas
frente a la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas transpuesta a nuestro ordenamiento
jurídico mediante: Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
(art. 94); Reglamento de Dominio Público Hidráulico (arts.
256 al 258) y Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre,
por el que se modifica parcialmente el Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos
Preliminar, I, IV, V, VI, y VII de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, aprobado por el Real Decreto 849/1986,
de 11 de abril.
XI.
Estudios adicionales relativos a la salud humana:
1.
Estudios en alimentos y piensos:
1.1
Identificación de los productos de descomposición y
reacción y de los metabolitos de la sustancia activa en
alimentos o piensos tratados o contaminados.
1.2
Comportamiento de los residuos de la sustancia activa, sus
productos de descomposición y, cuando proceda, sus
metabolitos en los alimentos o piensos tratados o
contaminados, incluida la cinética de eliminación.
1.3
Balance global de materia de la sustancia activa. Datos de
los ensayos supervisados sobre los residuos, que
demuestren suficientemente que los residuos
presumiblemente resultantes del uso propuesto no serán
motivo de preocupación para la salud humana o animal.
1.4
Estimación de la exposición real o potencial de seres
humanos a la sustancia activa por la dieta u otros medios.
1.5
Si los residuos de la sustancia activa se mantienen en los
piensos durante un lapso de tiempo significativo, se
exigirán estudios de alimentación y metabolismo en el
ganado que permitan la evaluación de los residuos en los
alimentos de origen animal.
1.6
Efectos del tratamiento industrial o de la preparación
doméstica en la naturaleza y magnitud de los residuos de
la sustancia activa.
1.7
Residuos aceptables propuestos y justificación de su
aceptabilidad.
1.8
Cualquier otra información disponible que se juzgue
pertinente.
1.9
Resumen y evaluación de los datos facilitados en los
puntos 1.1 a 1.8.
2.
Otros ensayos relativos a la exposición del ser humano.-
Se exigirán ensayos adecuados, así como un caso
justificado.
XII.
Estudios adicionales sobre el alcance y comportamiento en
el medio ambiente:
1.
Alcance y comportamiento en el suelo:
1.1
Velocidad y vías de descomposición, incluida la
identificación de los procesos que intervienen y la
identificación de cualesquiera metabolitos o productos de
descomposición en, al menos, tres tipos de suelo en
condiciones adecuadas.
1.2
Absorción y desorción en, al menos, tres tipos de suelo
y, cuando proceda, absorción y desorción de los
metabolitos y productos de descomposición.
1.3
Movilidad en, al menos, tres tipos de suelo y, cuando
proceda, movilidad de los metabolitos y productos de
descomposición.
1.4
Magnitud y naturaleza de los residuos fijos.
2.
Alcance y comportamiento en el agua:
2.1
Velocidad y vías de descomposición en sistemas acuáticos
(en cuanto no esté contemplado en el punto 7.6 del anexo
IIA), incluida la identificación de los metabolitos y
productos de descomposición.
2.2
Absorción y desorción en agua (sistemas sedimentarios)
y, cuando proceda, absorción y desorción de los
metabolitos y productos de descomposición.
3.
Alcance y comportamiento en el aire.- Si la sustancia
activa va a ser utilizada en preparados para fumigación,
va a ser aplicada mediante pulverización, es volátil o
si cualquier otra información indica que es pertinente,
se determinarán la velocidad y vía de descomposición en
el aire en la medida en que no estén contempladas en el
punto 5 del apartado VII.
4.
Resumen y evaluación de las partes 1, 2 y 3.
XIII.
Estudios ecotoxicológicos adicionales:
1.
Efectos en pájaros:
1.1
Toxicidad oral aguda: No será necesario si se ha
seleccionado una especie de aves en el estudio del punto 1
del apartado VII.
1.2
Toxicidad a corto plazo: Estudio de ocho días de duración
en la dieta de, al menos, una especie (distinta del
pollo).
1.3
Efectos en la reproducción.
2.
Efectos en organismos acuáticos:
2.1
Toxicidad prolongada en una especie adecuada de peces.
2.2
Efectos en la reproducción y tasa de crecimiento de una
especie adecuada de peces.
2.3
Bioacumulación en una especie adecuada de peces.
2.4
Reproducción y tasa de crecimiento de la «Daphnia magna».
3.
Efectos en otros organismos distintos del organismo a los
que se destina:
3.1
Toxicidad aguda para las abejas y otros artrópodos
beneficiosos, por ejemplo, predadores. Se escogerá un
organismo de ensayo distinto del utilizado en el punto 1
del apartado VII.
3.2
Toxicidad para las lombrices de tierra y otros
macroorganismos del suelo distintos del organismo a los
que se destina.
3.3
Efectos en microorganismos del suelo distintos del
organismo a los que se destina.
3.4
Efectos en cualquier otro organismo específico, distinto
del organismo a los que se destina (flora y fauna), que se
considere en situación de riesgo.
4.
Otros efectos:
4.1
Ensayo de inhibición de la respiración en lodo activado.
5.
Resumen y evaluación de 1, 2, 3 y 4.
ANEXO
IIIB. Documentación
adicional para los biocidas
PRODUCTOS
QUÍMICOS
1.
La documentación sobre biocidas debe responder al menos a
todos los puntos mencionados en la lista de «Requisitos
de la documentación». Las respuestas deben ir
respaldadas por datos. Los requisitos de la documentación
deberán estar a la altura de los avances técnicos.
2.
No se facilitará información que no resulte necesaria
debido al carácter del biocida o de sus utilizaciones
propuestas. Lo mismo ocurrirá cuando no sea científicamente
necesario ni técnicamente posible facilitar la información.
En tales casos deberá presentarse una comunicación
aceptable a la autoridad competente. Dicha justificación
podrá ser la existencia de una formulación marco a la
que el solicitante tenga el derecho de acceder.
3.
La información podrá obtenerse a partir de los datos
existentes cuando se presente una justificación aceptable
a la autoridad competente. En particular, y siempre que
sea posible, a fin de reducir al mínimo los ensayos con
animales deberían aplicarse las disposiciones contenidas
en el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y
etiquetado de preparados peligrosos.
XI.
Estudios adicionales relacionados con la salud humana:
1.
Estudios en alimentos y piensos:
1.1
Si los residuos del biocida se mantienen en los piensos
durante un lapso de tiempo significativo, se exigirán
estudios de alimentación y metabolismo en el ganado que
permitan la evaluación de los residuos en los alimentos
de origen animal.
1.2
Efectos de la elaboración industrial o de la preparación
doméstica en la naturaleza y magnitud de los residuos del
biocida.
2.
Otros ensayos relativos a la exposición del ser humano.-
Se exigirán ensayos adecuados, así como un caso razonado
para el biocida.
XII.
Estudios adicionales sobre el alcance y comportamiento en
el medio ambiente:
1.
Cuando sea pertinente, toda la información exigida en el
apartado XII del anexo IIIA.
2.
Ensayos de distribución y disipación en:
a)
Suelo.
b)
Agua.
c)
Aire.
Los
requisitos de ensayo de los anteriores puntos 1 y 2 son únicamente
aplicables a los correspondientes elementos ecotoxicológicos
del biocida.
XIII.
Estudios ecotoxicológicos adicionales:
1.
Efectos en pájaros:
1.1
Toxicidad oral aguda, si no se ha realizado ya de
conformidad con lo dispuesto en el punto 7 del anexo IIB.
2.
Efectos en organismos acuáticos:
2.1
En caso de aplicación sobre, dentro o cerca de las aguas
superficiales.
2.1.1
Estudios particulares con peces y otros organismos acuáticos.
2.1.2
Datos de residuos en peces relativos a la sustancia
activa, incluidos los metabolitos con importancia toxicológica.
2.1.3
Podrán exigirse los estudios a que se hace mención en
los puntos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del apartado XIII del anexo
IIIA para los correspondientes componentes del biocida.
2.2
Si el biocida debe ser pulverizado cerca de aguas
superficiales, podrá requerirse un estudio de la niebla
de pulverización a fin de evaluar los riesgos para
organismos acuáticos en condiciones de campo.
3.
Efectos en otros organismos distintos de los organismos a
los que se destina:
3.1
Toxicidad para vertebrados terrestres distintos de los pájaros.
3.2
Toxicidad aguda para las abejas.
3.3
Efectos en artrópodos beneficiosos distintos de las
abejas.
3.4
Efectos en las lombrices de tierra y otros macroorganismos
del suelo distintos de los organismos a los que se destina
que se consideren en situación de riesgo.
3.5
Efectos en microorganismos del suelo distintos del
organismo a los que se destina.
3.6
Efectos en cualesquiera otros organismos específicos
distintos del organismo a los que se destina (flora y
fauna), que se consideren en situación de riesgo.
3.7
Si el biocida está en forma de cebo o gránulos.
3.7.1
Ensayos supervisados de evaluación de los riesgos para
los organismos distintos de los organismos a los que se
destina en condiciones de campo.
3.7.2
Estudios de aceptación del biocida por ingestión en
cualesquiera organismos distintos de los organismos a los
que se destina considerados en situación de riesgo.
4.
Resumen y evaluación de 1, 2 y 3.
ANEXO
IVA. Documentación
para las sustancias activas
HONGOS,
MICROORGANISMOS Y VIRUS
1.
La documentación sobre organismos activos deberá
responder al menos a todos los puntos mencionados en la
lista de «Requisitos de la documentación». Las
respuestas deben ir respaldadas por datos. Los requisitos
de la documentación deberán estar a la altura de los
avances técnicos.
2.
No se facilitará información que no resulte necesaria
debido al carácter del biocida o de sus utilizaciones
propuestas. Lo mismo ocurrirá cuando no sea científicamente
necesario ni técnicamente posible facilitar la información.
En tales casos deberá presentarse una comunicación
aceptable a la autoridad competente. Dicha justificación
podrá ser la existencia de una formulación marco a la
que el solicitante tenga derecho a acceder.
Requisitos
de la documentación
I.
Datos del solicitante.
II.
Identificación del organismo activo.
III.
Fuente del organismo activo.
IV.
Métodos de detección e identificación.
V.
Propiedades biológicas del organismo activo, incluida la
patogenicidad e infectividad para los organismos objetivo
y para los que no lo son, incluido el ser humano.
VI.
Efectividad y usos previstos.
VII.
Perfil toxicológico para el ser humano y los animales,
incluido el metabolismo de toxinas.
VIII.
Perfil ecotoxicológico, incluidos el alcance y
comportamiento en el medio ambiente de los organismos y de
las toxinas que producen.
IX.
Medidas necesarias para la protección del ser humano, los
organismos distintos del organismo a los que se destina y
el medio ambiente.
X.
Clasificación y etiquetado.
XI.
Resumen y evaluación de II-X.
Los
puntos anteriores deberán ir apoyados por los datos
siguientes:
I.
Solicitante:
1.1
Solicitante (nombre, apellidos, dirección, etc.).
1.2
Fabricante (nombre, apellidos, dirección, situación de
la instalación).
II.
Identificación del organismo:
2.1
Denominación común del organismo (incluidos nombres
alternativos y sustituidos).
2.2
Denominación taxonómica y cepa, indicando si se trata de
una variante de estirpe o una cepa mutante; en el caso de
virus, denominación taxonómica del agente, serotipo,
cepa o mutante.
2.3
Número de referencia del cultivo y de la colección donde
se deposita el cultivo.
2.4
Métodos, procedimientos y criterios utilizados para
determinar la presencia e identidad de organismo (por
ejemplo, morfología, bioquímica, serología, etc.).
III.
Fuente del organismo:
3.1
Presencia en la naturaleza o de otro modo.
3.2
Métodos de aislamiento del organismo o la cepa activa.
3.3
Métodos de cultivo.
3.4
Método de producción con detalles del confinamiento y
procedimiento utilizado para mantener la calidad y
garantizar una fuente uniforme del organismo activo. En el
caso de cepas mutantes, se facilitarán datos detallados
de la producción y el aislamiento, así como de cualquier
diferencia conocida entre las cepas mutantes y las cepas
silvestres y parentales.
3.5
Composición del material final del organismo activo, es
decir, naturaleza, pureza, identidad, propiedades y
contenido de cualquier impureza u organismo extraño.
3.6
Métodos para evitar la contaminación y la pérdida de
virulencia del cultivo patrón.
3.7
Procedimientos de gestión de residuos.
IV.
Métodos de detección e identificación:
4.1
Métodos de determinación de la presencia e identidad del
organismo.
4.2
Métodos de determinación de la identidad y pureza del
cultivo patrón a partir del cual se producen los lotes y
se obtienen los resultados, incluida información sobre la
variabilidad.
4.3
Métodos utilizados para demostrar la pureza microbiológica
del producto final y el control de los contaminantes en un
nivel aceptable, resultados obtenidos e información sobre
la variabilidad.
4.4
Métodos utilizados para demostrar que el agente activo
está exento de contaminación por patógenos humanos y de
mamíferos, incluidos, en el caso de protozoos y hongos,
los efectos de la temperatura (a 35 °C y a otras
temperaturas pertinentes).
4.5
Métodos para determinar los residuos viables o no viables
(por ejemplo, toxinas) en los productos tratados,
alimentos, piensos, fluidos y tejidos corporales humanos o
de animales, suelo, agua y aire, cuando proceda.
V.
Propiedades biológicas del organismo:
5.1
Historia del organismo y su utilización, incluyendo hasta
donde se conozca su historia natural general y, si
procede, su distribución geográfica.
5.2
Relaciones con patógenos de vertebrados, invertebrados,
vegetales u otros organismos.
5.3
Efectos sobre el organismo a los que se destina.
Patogenicidad o tipo de antagonismo hacia el hospedador.
Se darán detalles del rango de especificidad para el
hospedador.
5.4
Transmisibilidad, dosis infectiva y modo de acción,
incluida información sobre la presencia, ausencia o
producción de toxinas, junto con información sobre la
naturaleza, identidad, estructura química, estabilidad y
actividad de éstas, cuando proceda.
5.5
Posibles efectos sobre organismos distintos al organismo a
los que se destina relacionados estrechamente con él,
incluidas infectividad, patogenicidad y transmisibilidad.
5.6
Transmisibilidad a organismos distintos al organismo a los
que se destina.
5.7
Cualquier otro efecto biológico sobre organismos
distintos al organismo a los que se destina, cuando se use
de forma adecuada.
5.8
Infectividad y estabilidad física cuando se use de forma
adecuada.
5.9
Estabilidad genética en las condiciones ambientales del
uso propuesto.
5.10
Cualquier tipo de patogenicidad e infectividad para el ser
humano y los animales en condiciones de inmunosupresión.
5.11
Patogenicidad e infectividad para parásitos o predadores
conocidos de las especies a los que se destina.
VI.
Efectividad y usos previstos:
6.1
Organismos nocivos controlados y materiales, sustancias,
organismos o productos que deben tratarse o protegerse.
6.2
Usos previstos, por ejemplo, insecticida, desinfectante,
biocida antiincrustante, etc.
6.3
Información u observaciones sobre efectos colaterales
indeseados o indeseables.
6.4
Información sobre aparición o posible aparición de
desarrollo de resistencia y posibles estrategias para
hacerle frente.
6.5
Efectos en los organismos a los que se destina.
6.6
Categoría de usuario.
VII.
Estudios toxicológicos y metabólicos:
7.1
Toxicidad aguda.- En los casos en que no sea apropiada una
dosis única, se hará una serie de ensayos de evaluación
para detectar los agentes de elevada toxicidad y su
infectividad.
1)
Oral;
2)
dérmica;
3)
por inhalación;
4)
irritación cutánea y, si es necesario, ocular;
5)
sensibilización cutánea y, si es necesario,
respiratoria; y,
6)
en caso de virus y viroides, estudios en cultivos
celulares utilizando virus infecciosos purificados y
cultivos celulares primarios de células de mamíferos,
aves y peces.
7.2
Toxicidad subcrónica.- Estudio de noventa días, dos
especies, una de roedor y otra de no roedor.
1)
Administración oral;
2)
otras vías (inhalación, dérmica) cuando proceda; y,
3)
en el caso de virus y viroides, ensayos de infectividad
realizados mediante bioensayo o en un cultivo celular
adecuado, al menos, siete días tras la administración a
los animales de prueba.
7.3
Toxicidad crónica.- Dos especies, una de roedor y otra de
otro mamífero, por administración oral salvo que haya
otra vía más adecuada.
7.4
Estudio de carcinogenicidad.- Puede combinarse con los
estudios del punto 7.3. Un roedor y otro mamífero.
7.5
Estudios de genotoxicidad.- Tal como se especifica en el
punto 6.6 del apartado VI del anexo IIA.
7.6
Toxicidad para la reproducción:
Ensayo
de teratogenicidad: Conejo y una especie de roedor.
Estudio
de fertilidad: Una especie, mínimo dos generaciones,
macho y hembra.
7.7
Estudios del metabolismo.- Toxicocinética básica,
absorción (incluida la absorción dérmica), distribución
y excreción en mamíferos, incluida la elucidación de
las vías metabólicas.
7.8
Estudios de neurotoxicidad exigidos cuando haya cualquier
indicación de actividad anticolinesterásica u otros
efectos neurotóxicos. Cuando proceda, se harán ensayos
de neurotoxicidad retardada utilizando gallinas adultas.
7.9
Estudios de inmunotoxicidad, por ejemplo, alergenicidad.
7.10
Estudios de exposición accidental: Exigidos cuando la
sustancia activa se encuentre en productos que vayan a
usarse en sitios donde se preparen, consuman o almacenen
alimentos o piensos y donde el ganado o los animales domésticos
puedan estar expuestos a zonas o materiales tratados.
7.11
Datos de exposición humana, incluidos:
1)
Datos médicos en forma anónima (si se dispone de ellos);
2)
registros de salud y datos de vigilancia médica del
personal de la instalación de fabricación (si se dispone
de ellos);
3)
datos epidemiológicos (si se dispone de ellos);
4)
datos de accidentes de intoxicación;
5)
diagnósticos de intoxicación (signos y síntomas),
incluidos pormenores de pruebas analíticas;
6)
tratamiento propuesto para la intoxicación y pronóstico.
7.12
Resumen de toxicología en los mamíferos: Conclusiones
(incluidos NOAEL, NOEL y, si procede, IDA), evaluación
global de todos los datos toxicológicos, patogénicos y
de infectividad y de cualquier otra información referente
al organismo activo. Se incluirá un resumen de
sugerencias de medidas de protección del usuario, cuando
sea posible.
VIII.
Estudios ecotoxicológicos:
8.1
Toxicidad aguda en peces.
8.2
Toxicidad aguda en «Daphnia magna».
8.3
Efectos en el crecimiento de las algas (ensayo de inhibición).
8.4
Toxicidad aguda en otro organismo no acuático distinto
del organismo a los que se destina.
8.5
Patogenicidad e infectividad en abejas y lombrices de
tierra.
8.6
Toxicidad aguda o patogenicidad e infectividad en otros
organismos distintos al organismo a los que se destina que
se consideren en situación de riesgo.
8.7
Efectos, si los hubiere, en otras especies de fauna y
flora.
8.8
Cuando se produzcan toxinas, se facilitarán los datos
indicados en los puntos 7.1 a 7.5 del apartado VII del
anexo IIA.
Alcance
y comportamiento en el medio ambiente.
8.9
Dispersión, movilidad, multiplicación y persistencia en
aire, suelo y agua.
8.10
Cuando se produzcan toxinas, se facilitarán los datos
indicados en los puntos 7.6 a 7.8 del apartado VII del
anexo IIA.
IX.
Medidas necesarias para la protección del ser humano, los
organismos distintos del organismo a los que se destina y
el medio ambiente:
9.1
Métodos y precauciones que deben tomarse para el
almacenamiento, manejo, transporte y utilización, o en
caso de incendio u otro accidente probable.
9.2
Cualquier circunstancia o situación del medio ambiente en
que no deba usarse el organismo activo.
9.3
Posibilidad de transformar el organismo en no infeccioso y
cualquier método para hacerlo.
9.4
Consecuencias de la contaminación del aire, el suelo y el
agua, en particular, el agua potable.
9.5
Medidas de emergencia en caso de accidente.
9.6
Procedimientos de gestión de residuos del organismo
activo, incluidas las características del lixiviado en la
zona de eliminación.
9.7
Posibilidad de destrucción o descontaminación tras la
liberación en aire, agua, suelo u otros, cuando proceda.
X.
Clasificación y etiquetado:
Propuestas
de clasificación en uno de los grupos de riesgo
propuestos en el art. 3 del Real Decreto 664/1997, de 12
de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra
los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos
durante el trabajo, con justificación de la propuesta,
junto con indicaciones de la necesidad de que los
productos ostenten el signo de peligro biológico que
aparece en el anexo III del citado Real Decreto, sobre la
protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con la exposición a agentes biológicos
durante el trabajo.
XI.
Resumen y evaluación de II-X.
ANEXO
IVB. Documentación
para los biocidas
HONGOS,
MICROORGANISMOS Y VIRUS
1.
La documentación sobre biocidas deberá responder al
menos a todos los puntos mencionados en la siguiente
lista, «Requisitos de la documentación». Las respuestas
deberán apoyarse en datos. Los requisitos de la
documentación deberán estar a la altura de los avances técnicos.
2.
No se facilitará información que no resulte necesaria
debido al carácter del biocida o de sus utilizaciones
propuestas. Lo mismo ocurrirá cuando no sea científicamente
necesario ni técnicamente posible facilitar la información.
En tales casos deberá presentarse una comunicación
aceptable a la autoridad competente. Dicha justificación
podrá ser la existencia de una formulación marco a la
que el solicitante tenga el derecho de acceder.
3.
La información podrá obtenerse a partir de los datos
existentes cuando se presente una justificación aceptable
a la autoridad competente. En particular, y siempre que
sea posible, a fin de reducir al mínimo los ensayos con
animales, deberían aplicarse las disposiciones contenidas
en el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y
etiquetado de preparados peligrosos.
Requisitos
de la documentación
I.
Solicitante.
II.
Identificación y composición del biocida.
III.
Propiedades técnicas del biocida y cualquier propiedad
biocida complementaria de las del organismo activo.
IV.
Métodos de identificación y análisis del biocida.
V.
Usos previstos del producto y eficacia en estos usos.
VI.
Datos toxicológicos del biocida (adicionales a los del
organismo activo).
VII.
Datos ecotoxicológicos del biocida (adicionales a los del
organismo activo).
VIII.
Medidas que deben tomarse para la protección del ser
humano, los animales y el medio ambiente.
IX.
Clasificación, envasado y etiquetado del biocida.
X.
Resumen de II-IX.
Los
puntos anteriores deberán ir apoyados por los datos
siguientes:
I.
Solicitante:
1.1
Nombre, apellidos, dirección, etc.
1.2
Fabricante del biocida y del organismo activo, incluida
situación de la instalación.
II.
Identificación del biocida:
2.1
Denominación comercial o denominación comercial
propuesta, así como número de código de experimentación
del fabricante del biocida, cuando proceda.
2.2
Declaración detallada sobre la composición cuantitativa
y cualitativa del biocida, por ejemplo, organismos
activos, componentes inertes, organismos extraños, etc.
2.3
Estado físico y naturaleza del biocida, por ejemplo,
concentrado emulsionable, polvo mojable, etc.
2.4
Concentración del organismo activo en el material
utilizado.
III.
Propiedades técnicas y biológicas:
3.1
Aspecto (color y olor).
3.2
Almacenamiento: estabilidad y plazo de validez. Efectos de
la temperatura, método de envasado y almacenamiento,
etc., sobre el mantenimiento de la actividad biológica.
3.3
Métodos de determinación de la estabilidad de
almacenamiento y del plazo de validez.
3.4
Características técnicas del biocida:
3.4.1
Mojabilidad.
3.4.2
Formación de espuma persistente.
3.4.3
Suspensibilidad y estabilidad de la suspensión.
3.4.4
Prueba de tamiz húmedo y prueba de tamiz seco.
3.4.5
Granulometría, contenido de polvo/finos, dureza y
friabilidad.
3.4.6
En caso de gránulos, prueba de tamiz e indicación de la
distribución en peso de los gránulos, al menos en las
fracciones con tamaños de partículas superiores a 1 milímetro.
3.4.7
Contenido de sustancia activa en las partículas del cebo,
gránulos o material tratado.
3.4.8
Emulsionabilidad, reemulsionabilidad y estabilidad de la
emulsión.
3.4.9
Fluidez, capacidad de vertido y pulverulencia.
3.5
Compatibilidad fisicoquímica con otros productos,
incluidos otros biocidas con los que vaya a autorizarse su
uso.
3.6
Poder mojante, adherencia y distribución tras la aplicación.
3.7
Todo cambio de las propiedades biológicas del organismo
como resultado de la formulación y, en particular,
cambios en la patogenicidad o infectividad.
IV.
Método de identificación y análisis:
4.1
Métodos analíticos para determinar la composición del
biocida.
4.2
Métodos de determinación de residuos (por ejemplo,
bioensayo).
4.3
Métodos utilizados para demostrar la pureza microbiológica
del biocida.
4.4
Métodos utilizados para demostrar que el biocida se
encuentra libre de cualquier patógeno para el ser humano
o los mamíferos o, si fuera necesario, de patógenos
nocivos para los organismos distintos de los organismos
objetivo y el medio ambiente.
4.5
Técnicas utilizadas para garantizar un producto uniforme
y métodos de ensayo para su normalización.
V.
Usos previstos y eficacia en estos usos:
5.1
Uso.- Tipo de producto (por ejemplo, protector para la
madera, insecticida, etc.)
5.2
Detalles del uso previsto, por ejemplo, tipos de organismo
nocivo controlado, materiales que van a tratarse, etc.
5.3
Tasa de aplicación.
5.4
Cuando sea necesario, a la luz de los resultados de los
ensayos, cualquier circunstancia específica o condiciones
ambientales en las que el producto puede o no puede
usarse.
5.5
Método de aplicación.
5.6
Número y ritmo de las aplicaciones.
5.7
Instrucciones de uso propuestas. Datos sobre la eficacia.
5.8
Ensayos preliminares orientados a determinar la
concentración.
5.9
Experimentación en campo.
5.10
Información sobre el posible desarrollo de resistencias.
5.11
Efectos sobre la calidad de los materiales o productos
tratados.
VI.
Información sobre la toxicidad complementaria a la
exigida para el organismo activo:
6.1
Dosis oral única.
6.2
Dosis percutánea única.
6.3
Inhalación.
6.4
Irritación cutánea y, cuando proceda, ocular.
6.5
Sensibilización cutánea.
6.6
Datos toxicológicos disponibles relativos a las
sustancias no activas.
6.7
Exposición del aplicador.
6.7.1
Absorción percutánea o inhalación, según la formulación
y el método de aplicación.
6.7.2
Exposición probable del aplicador en condiciones de
campo, incluido, en su caso, el análisis cuantitativo de
dicha exposición.
VII.
Información sobre la ecotoxicidad complementaria a la
exigida para el organismo activo:
7.1
Observaciones sobre efectos colaterales indeseados o
indeseables, por ejemplo, en organismos beneficiosos u
otros organismos distintos de los organismos a los que se
destina o persistencia en el medio ambiente.
VIII.
Medidas que deben adoptarse para la protección del ser
humano, los organismos distintos del organismo a los que
se destina y el medio ambiente:
8.1
Métodos recomendados y precauciones respecto al manejo,
almacenamiento, transporte y utilización.
8.2
Plazos de seguridad, período de supresión necesario u
otras precauciones para protección del ser humano o los
animales.
8.3
Medidas de emergencia en caso de accidente.
8.4
Procedimientos de destrucción o descontaminación del
biocida y de su envasado.
IX.
Clasificación, envasado y etiquetado:
9.1
Propuestas, que incluyan argumentos justificativos, de
clasificación, envasado y etiquetado.
1º
Respecto a los componentes no biológicos del producto con
arreglo al Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento sobre clasificación,
envasado y etiquetado de preparados peligrosos:
a)
Símbolo de peligro.
b)
Indicaciones de peligro.
c)
Frases tipo relativas a los riesgos.
d)
Frases tipo relativas a la seguridad.
2º
Respecto al etiquetado de los organismos activos con el
grupo de riesgo adecuado, tal y como figura en el art. 3
del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la
protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con la exposición a agentes biológicos
durante el trabajo, junto con el signo de peligro biológico
que figura en el Real Decreto, si procede.
9.2
Envase (tipo, materiales, tamaño, etc.), compatibilidad
del preparado con los materiales de envasado propuestos.
9.3
Muestras del envase propuesto.
X.
Resumen de II-IX.
ANEXO
V. Tipos
y descripción de los biocidas a que se refiere la letra
a) del art. 2 del presente Real Decreto
Se
excluyen de estos tipos de productos los regulados por sus
reglamentaciones específicas mencionadas en el apartado 2
del art. 1 del presente Real Decreto.
Grupo
principal 1: Desinfectantes y biocidas generales:
Estos
tipos de productos excluyen los productos de limpieza que
no persiguen un efecto biocida, incluidos los detergentes
líquidos y en polvo y productos similares.
Tipo
de producto 1.- Biocidas para la higiene humana: Los
productos de este grupo son los biocidas empleados con
fines de higiene humana.
Tipo
de producto 2.- Desinfectantes utilizados en los ámbitos
de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas:
Productos empleados para la desinfección del aire,
superficies, materiales, equipos y muebles que no se
utilicen en contacto directo con alimentos o piensos en
zonas de la esfera privada, pública e industrial,
incluidos los hospitales, así como los productos
empleados como alguicidas.
Las
zonas de utilización incluyen, entre otras, las piscinas,
acuarios, aguas de baño y otras; sistemas de aire
acondicionado; paredes y suelos de centros sanitarios y
otras instituciones; retretes químicos, aguas residuales,
desechos de hospitales, tierra u otros sustratos (en las
áreas de juegos).
Tipo
de producto 3.- Biocidas para la higiene veterinaria: Los
productos de este grupo son los biocidas empleados con
fines de higiene veterinaria, incluidos los productos
empleados en las zonas en que se alojan, mantienen o
transportan animales.
Tipo
de producto 4.- Desinfectantes para las superficies que
están en contacto con alimentos y piensos: Productos
empleados en la desinfección de equipos, recipientes,
utensilios para consumo, superficies o tuberías
relacionados con la producción, transporte,
almacenamiento o consumo de alimentos, piensos o bebidas
(incluida el agua potable) para seres humanos o animales.
Tipo
de producto 5.- Desinfectantes para agua potable:
Productos empleados para la desinfección del agua potable
(tanto para seres humanos como para animales).
Grupo
principal 2: Conservantes:
Tipo
de producto 6.- Conservantes para productos envasados:
Productos para la conservación de productos elaborados
que no sean alimentos o piensos, dentro de recipientes,
mediante el control del deterioro microbiano con el fin de
prolongar su vida útil.
Tipo
de producto 7.- Conservantes para películas: Productos
empleados para la conservación de películas o
recubrimientos mediante el control del deterioro
microbiano con el fin de proteger las propiedades
iniciales de la superficie de los materiales u objetos
como pinturas, plásticos, selladores, adhesivos murales,
cubiertas, papeles, obras de arte.
Tipo
de producto 8.- Protectores para maderas: Productos
empleados para la protección de la madera, desde la fase
del aserradero inclusive, o los productos derivados de la
madera, mediante el control de los organismos que
destruyen o alteran la madera.
Se
incluyen en este tipo de productos tanto los de carácter
preventivo como curativo.
Tipo
de producto 9.- Protectores de fibras, cuero, caucho y
materiales polimerizados: Productos empleados para la
conservación de materiales fibrosos o polimerizados, como
los productos de cuero, caucho, papel o textiles y la goma
mediante el control del deterioro microbiano.
Tipo
de producto 10.- Protectores de mampostería: Productos
empleados para la conservación y tratamiento reparador de
los materiales de mampostería u otros materiales de
construcción distintos de la madera mediante el control
del deterioro microbiano y la afectación por algas.
Tipo
de producto 11.- Protectores para líquidos utilizados en
sistemas de refrigeración y en procesos industriales:
Productos empleados para la conservación del agua u otros
líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y de
elaboración industrial mediante el control de los
organismos nocivos, como microbios, algas y moluscos.
No
se incluyen en este tipo de productos los empleados para
la conservación del agua potable.
Tipo
de producto 12.- Productos antimoho: Productos empleados
para la prevención o el control de la proliferación de
mohos sobre los materiales, equipos y estructuras
utilizados en procesos industriales, por ejemplo sobre la
madera y pulpa de papel, estratos de arena porosa en la
extracción de petróleo.
Tipo
de producto 13.- Protectores de líquidos de metalistería:
Productos empleados para la conservación de los líquidos
de metalistería mediante el control del deterioro
microbiano.
Grupo
principal 3: Plaguicidas:
Tipo
de producto 14.- Rodenticidas: Productos empleados para el
control de los ratones, ratas u otros roedores.
Tipo
de producto 15.- Avicidas: Productos empleados para el
control de las aves.
Tipo
de producto 16.- Molusquicidas: Productos empleados para
el control de los moluscos.
Tipo
de producto 17.- Piscicidas: Productos empleados para el
control de los peces; se excluyen de estos productos los
empleados para tratar las enfermedades de los peces.
Tipo
de producto 18.- Insecticidas, acaricidas y productos para
controlar otros artrópodos: Productos empleados para el
control de los artrópodos (insectos, arácnidos, crustáceos,
etc.).
Tipo
de producto 19.- Repelentes y atrayentes: Productos
empleados para el control de los organismos nocivos
(invertebrados como las pulgas; vertebrados como las aves)
mediante repulsión o atracción, incluidos los empleados,
directa o indirectamente, para la higiene veterinaria o
humana.
Grupo
principal 4: Otros biocidas:
Tipo
de producto 20.- Conservantes para alimentos o piensos:
Productos empleados para la conservación de alimentos o
de piensos mediante el control de los organismos nocivos.
Tipo
de producto 21.- Productos antiincrustantes: Productos
empleados para el control de la fijación y crecimiento de
organismos incrustantes (microbios o formas superiores de
especies animales o vegetales) en barcos, equipos de
acuicultura u otras estructuras acuáticas.
Tipo
de producto 22.- Líquidos para embalsamamiento y
taxidermia: Productos empleados para la desinfección y
conservación de cadáveres animales o humanos o de parte
de los mismos.
Tipo
de producto 23.- Control de otros vertebrados: Productos
empleados para el control de los parásitos.
ANEXO
VI. Principios
comunes para la evaluación del riesgo de los biocidas
CONTENIDO
Definiciones:
Introducción.
Evaluación.
Principios
generales.
Efectos
en el ser humano.
Efectos
en los animales.
Efectos
en el medio ambiente.
Efectos
inaceptables.
Eficacia.
Resumen.
Adopción
de decisiones:
Principios
generales.
Efectos
en el ser humano.
Efectos
en los animales.
Efectos
en el medio ambiente.
Efectos
inaceptables.
Eficacia.
Resumen.
Integración
general de las conclusiones.
Definiciones
a)
Identificación de los peligros: Identificación de los
efectos indeseables que un biocida es intrínsecamente
capaz de provocar.
b)
Evaluación de la relación dosis (concentración)
respuesta (efecto): Estimación de la relación entre la
dosis, o nivel de exposición, de una sustancia activa o
una sustancia de posible riesgo contenida en el biocida y
la incidencia y la gravedad del efecto.
c)
Evaluación de la exposición: Cálculo de las
concentraciones o dosis a las cuales están o pueden estar
expuestas las poblaciones humanas, animales o los
compartimentos del medio ambiente, resultado de la
determinación de las emisiones, vías de transferencia y
tasas de movimiento de una sustancia activa o de posible
riesgo contenida en un biocida y de su transformación o
degradación.
d)
Caracterización del riesgo: Estimación de la incidencia
y gravedad de los efectos adversos probables en una
población humana, animales o compartimentos del medio
ambiente, debidos a la exposición real o prevista a
cualquier sustancia activa o de posible riesgo contenida
en un biocida; puede incluir la «estimación del riesgo»,
es decir, la cuantificación de esa probabilidad.
e)
Medio ambiente: El agua, incluso los sedimentos, el aire,
la tierra, las especies de la fauna, la flora silvestre y
todas las interrelaciones entre ellas, así como las
relaciones entre todos ellos y cualquier organismo vivo.
Introducción
1.
El presente anexo establece los principios para garantizar
que las evaluaciones efectuadas y las decisiones adoptadas
por un Estado miembro acerca de la autorización de un
biocida que sea un preparado químico den lugar a un alto
grado armonizado de protección para el ser humano, los
animales o el medio ambiente, con arreglo al párrafo b)
del apartado 1 del art. 5 del presente Real Decreto.
2.
Con objeto de garantizar un alto grado armonizado de
protección de la salud humana y animal y del medio
ambiente, deberá definirse cualquier riesgo derivado del
empleo del biocida. Para ello deberá efectuarse una
evaluación del riesgo a fin de determinar la
aceptabilidad o no de todo riesgo, detectado en la
utilización normal prevista del biocida. Esto se hará
mediante la evaluación de los riesgos asociados con cada
uno de los componentes pertinentes del biocida.
3.
Siempre deberá efectuarse una evaluación del riesgo de
la sustancia o sustancias activas presentes en el biocida.
Esto se habrá efectuado ya a los efectos de los anexos I,
IA o IB. Esta evaluación del riesgo deberá comportar la
identificación de los peligros y, según corresponda, la
evaluación de la relación dosis (concentración)-respuesta
(efecto), evaluación de la exposición y caracterización
del riesgo. Cuando no pueda realizarse una evaluación
cuantitativa del riesgo, se efectuará una evaluación
cualitativa.
4.
Se realizarán también evaluaciones del riesgo, del mismo
modo que se describe anteriormente, de toda otra sustancia
de posible riesgo presente en el biocida, cuando sea
pertinente según la utilización del biocida.
5.
Para llevar a cabo la evaluación del riesgo debe
disponerse de una serie de datos que se especifican en los
anexo II, III y IV. Dichos datos son flexibles según el
tipo de producto y los riesgos asociados, habida cuenta de
la gran variedad de tipos de producto. Los datos mínimos
exigidos serán los necesarios para llevar a cabo una
evaluación adecuada del riesgo. Los Estados miembros
deberán tomar debidamente en cuenta los requisitos de los
arts. 12 y 13 del presente Real Decreto, a fin de evitar
duplicaciones en la presentación de datos. No obstante,
el conjunto mínimo de datos exigidos para una sustancia
activa de cualquier tipo de biocida serán los
establecidos en el anexo VIIA del Real Decreto 363/1995,
de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre
notificación de sustancias nuevas y clasificación,
envasado y etiquetado de sustancias peligrosas; estos
datos se habrán presentado y evaluado ya como parte de la
evaluación del riesgo necesaria para que la sustancia
activa figure en los anexos I, IA o IB del presente Real
Decreto. Podrán también exigirse datos sobre sustancias
de posible riesgo presentes en un biocida.
6.
Los resultados de las evaluaciones del riesgo efectuadas
sobre una sustancia activa y sobre una sustancia de
posible riesgo presente en el biocida se integrarán para
elaborar una evaluación global del biocida como tal.
7.
Al efectuar evaluaciones y adoptar decisiones acerca de la
autorización de un biocida, el Estado miembro deberá:
a)
Tener en cuenta otras informaciones científicas o técnicas
pertinentes de que disponga con respecto a las propiedades
del biocida, sus componentes, metabolitos o residuos.
b)
Evaluar, cuando proceda, las justificaciones presentadas
por el solicitante por la no presentación de determinados
datos.
8.
La autoridad competente deberá cumplir los requisitos de
reconocimiento mutuo establecidos en los apartados 1, 2 y
5 del art. 4 del presente Real Decreto.
9.
Es sabido que muchos biocidas presentan muy ligeras
diferencias en cuanto a su composición, y ello debe
tenerse en cuenta al examinar los expedientes. El concepto
de «formulación marco» es pertinente en este punto.
10.
Es sabido que se considera que determinados biocidas sólo
plantean un riesgo bajo; estos biocidas, aun observando
los requisitos del presente anexo, están sujetos a un
procedimiento simplificado, que se especifica en el art. 3
del presente Real Decreto.
11.
La aplicación de estos principios comunes permitirá a la
autoridad competente pronunciarse sobre la autorización
de un biocida, autorización que podrá estar sujeta a
restricciones de uso o a otras condiciones. En
determinados casos, la autoridad competente podrá
solicitar datos complementarios antes de adoptar la decisión
sobre la autorización.
12.
Durante el proceso de evaluación y adopción de la decisión,
los Estados miembros y los solicitantes colaborarán a fin
de resolver con rapidez cualquier cuestión solicitada en
torno a los datos requeridos, determinar con prontitud la
necesidad de realizar estudios complementarios, modificar
alguna de las condiciones propuestas para la utilización
del biocida, o modificar su naturaleza o composición para
garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos del
presente anexo o del presente Real Decreto. La carga
administrativa, en particular para las pequeñas y
medianas empresas (PYME), deberá mantenerse al mínimo
necesario sin perjudicar el nivel de protección requerido
para el ser humano, los animales y el medio ambiente.
13.
Las opiniones de la autoridad competente durante el
proceso de evaluación y decisión deberán basarse en
principios científicos, preferiblemente reconocidos en la
esfera internacional, y contar con el asesoramiento de
expertos.
Evaluación
Principios
generales:
14.
La autoridad competente comprobará si los datos que les
sean presentados para avalar la solicitud de autorización
de un biocida son completos y de calidad científica
global. Tras la aceptación de estos datos, la autoridad
competente los utilizará para realizar una evaluación
del riesgo basada en el uso propuesto del biocida.
15.
Siempre deberá realizarse una evaluación del riesgo de
la sustancia activa presente en el biocida. Si existen
además en el biocida sustancias de posible riesgo, deberá
realizarse una evaluación del riesgo para cada una de
ellas. Dicha evaluación deberá cubrir la utilización
normal prevista del biocida, además del caso realista más
desfavorable, incluido todo aspecto pertinente de producción
y eliminación, tanto del biocida en sí como de cualquier
material tratado con él.
16.
Para cada sustancia activa y cada sustancia de posible
riesgo presente en el biocida, la evaluación del riesgo
deberá comprender una identificación de los peligros y,
de ser posible, el establecimiento de niveles adecuados
sin efecto adverso observado (NOAEL). Incluirá también,
en su caso, una evaluación de la relación dosis
(concentración) respuesta (efecto), una evaluación de la
exposición y una caracterización del riesgo.
17.
Deberán integrarse los resultados obtenidos a partir de
una comparación de la exposición con el nivel de
concentración de efecto nulo para cada una de las
sustancias activas y sustancias de posible riesgo con el
fin de obtener una evaluación global del riesgo del
biocida. Si no se dispone de resultados cuantitativos, se
integrarán de manera similar los resultados de las
evaluaciones cualitativas.
18.
La evaluación del riesgo determinará:
a)
El riesgo para el ser humano y los animales.
b)
El riesgo para el medio ambiente.
c)
Las medidas necesarias para la protección del ser humano,
los animales y el medio ambiente durante el uso normal del
biocida y en el caso más desfavorable.
19.
En ciertos casos podrá decidirse que es necesario
disponer de más datos para poder concluir una evaluación
del riesgo. Los eventuales datos complementarios
solicitados serán los mínimos necesarios para completar
dicha evaluación del riesgo.
Efectos
en el ser humano:
20.
La evaluación del riesgo deberá tener en cuenta los
siguientes posibles efectos derivados del uso del biocida
y de la población que puede estar expuesta.
21.
Los efectos antes citados se derivan de las propiedades de
la sustancia activa y de cualquier sustancia de posible
riesgo presente en el biocida. Estos efectos son:
Toxicidad aguda y crónica; irritación; corrosividad;
sensibilización; toxicidad por dosis repetidas;
genotoxicidad; carcinogenicidad; toxicidad para la
reproducción; neurotoxicidad; cualquier otra propiedad
especial de la sustancia activa o de posible riesgo; otros
efectos derivados de las propiedades fisicoquímicas.
22.
Las poblaciones antes citadas son: Usuarios profesionales;
usuarios no profesionales; población humana expuesta
indirectamente vía medio ambiente.
23.
La identificación del riesgo estudiará las propiedades y
posibles efectos adversos de la sustancia activa y de
cualquier sustancia de posible riesgo presente en el
biocida. Si, a consecuencia de la evaluación, el biocida
se clasifica con arreglo a los requisitos del art. 19 del
presente Real Decreto, se requerirá una evaluación de la
relación dosis (concentración) respuesta (efecto), una
evaluación de la exposición y una caracterización del
riesgo.
24.
En los casos en que se hayan realizado las pruebas
correspondientes de la identificación de los peligros en
relación con determinado posible efecto de una sustancia
activa o sustancia de posible riesgo presente en un
biocida, sin que los resultados hayan llevado a la
clasificación del biocida, no será necesario realizar la
caracterización del riesgo en relación con dicho efecto
a menos que se den otros motivos razonables de preocupación,
por ejemplo, efectos adversos sobre el medio ambiente o
residuos inaceptables.
25.
La autoridad competente aplicará los apartados 26 a 29 al
realizar una evaluación de la relación dosis
(concentración) respuesta (efecto) de una sustancia
activa o de posible riesgo presente en un biocida.
26.
Se evaluará la relación entre dosis y respuesta para
cada sustancia activa o sustancia de posible riesgo, por
lo que respecta a la toxicidad por dosis repetidas y la
toxicidad para la reproducción, y, cuando sea posible, se
hallará el NOAEL (nivel sin efecto adverso observado). Si
no es posible determinar el NOAEL, se hallará el LOAEL
(nivel más bajo de efecto adverso observado).
27.
En lo que respecta a la toxicidad aguda, la corrosividad y
la irritación, no suele ser posible establecer un NOAEL o
un LOAEL basándose en los resultados de los ensayos
realizados con arreglo a los requisitos del Real Decreto.
Para la toxicidad aguda se calcularán los valores DL50
(dosis letal mediana) o CL50 (concentración letal
mediana) o, cuando se haya utilizado el procedimiento de
dosis fija, la dosis discriminante. En cuanto a los demás
efectos, será suficiente determinar si la sustancia
activa o sustancia de posible riesgo tiene una capacidad
intrínseca de causar esos efectos durante la utilización
del producto.
28.
En lo que se refiere a la genotoxicidad y la
carcinogenicidad, bastará con determinar si la sustancia
activa o sustancia de posible riesgo tiene una capacidad
intrínseca de causar esos efectos durante el uso del
biocida. No obstante, si puede demostrarse que una
sustancia activa o sustancia de posible riesgo
identificada como carcinógeno no es genotóxica, será
adecuado determinar un NOAEL o LOAEL como se describe en
el apartado 26.
29.
Con respecto a la sensibilización cutánea y
respiratoria, al no haber consenso sobre la posibilidad de
determinar una dosis concentración por debajo de la cual
es poco probable que haya efectos adversos en un sujeto ya
sensibilizado a una sustancia dada, bastará evaluar si la
sustancia activa o de posible riesgo tiene la capacidad
intrínseca de causar esos efectos durante la utilización
del biocida.
30.
Cuando existan datos sobre toxicidad resultantes de
observaciones de exposición del ser humano, como los
datos procedentes de la fabricación, centros de
intoxicaciones o de estudios de epidemiología, se prestará
especial atención a dichos datos al realizar la evaluación
de riesgo.
31.
Se hará una evaluación de la exposición en cada una de
las poblaciones humanas (usuarios profesionales, usuarios
no profesionales y población expuesta indirectamente vía
medio ambiente) en las que hay o es razonable suponer que
habrá una exposición al biocida. El objetivo de la
evaluación será el cálculo cuantitativo o cualitativo
de la dosis/concentración de cada sustancia activa o
sustancia de posible riesgo a la que la población está o
puede estar expuesta durante el uso del biocida.
32.
La evaluación de la exposición se basará en la
información del expediente técnico proporcionado de
conformidad con el art. 8 del presente Real Decreto y en
cualquier otra información disponible y pertinente. Se
tendrán en cuenta, en particular, según convenga: Los
datos de exposición medidos de forma adecuada; la forma
en que se comercializa el producto; el tipo de biocida; el
método y la tasa de aplicación; las propiedades fisicoquímicas
del producto; las vías probables de exposición y el
potencial de absorción; la frecuencia y duración de la
exposición; el tipo y tamaño de las poblaciones específicas
expuestas cuando se disponga de tal información.
33.
En la realización de la evaluación de la exposición
debe prestarse atención especial a los datos
representativos de la exposición, medidos adecuadamente,
de que se disponga. Si se aplican métodos de cálculo
para establecer los niveles de exposición deben emplearse
modelos adecuados.
Dichos
modelos deberán:
a)
Calcular de la mejor manera posible todos los procesos
significativos, teniendo en cuenta parámetros y supuestos
realistas.
b)
Someterse a un análisis que tenga en cuenta posibles
elementos de incertidumbre.
c)
Comprobarse de manera fiable con mediciones realizadas en
circunstancias adecuadas a la aplicación del modelo.
d)
Ajustarse a las condiciones del campo de utilización.
Deberán
también tenerse en cuenta los datos pertinentes del
seguimiento de sustancias de utilización y modos de
exposición análogos o de propiedades similares.
34.
Cuando, para alguno de los efectos mencionados en el
apartado 21 se haya determinado un NOAEL o LOAEL, la
caracterización del riesgo comportará la comparación
del NOAEL o LOAEL con la evaluación de la
dosis/concentración a la que estará expuesta la población.
Si no puede establecerse el NOAEL o LOAEL, se efectuará
una comparación cualitativa.
Efectos
en los animales:
35.
Siguiendo los mismos principios pertinentes descritos en
el apartado que trata de los efectos en el ser humano, la
autoridad competente estudiará el riesgo que el biocida
presente para los animales.
Efectos
en el medio ambiente:
36.
La evaluación de riesgo deberá tener en cuenta todo
efecto adverso causado por la utilización del biocida en
cualquiera de los tres compartimentos medioambientales,
aire, suelo, agua (incluidos los sedimentos) y la biota.
37.
La identificación de los peligros estudiará las
propiedades y posibles efectos adversos de la sustancia
activa y sustancias de posible riesgo presente en un
biocida. Si los resultados obtenidos llevan a clasificar
el biocida con arreglo a los requisitos del presente Real
Decreto, será necesario efectuar la evaluación de la
relación dosis (concentración) respuesta (efecto),
evaluación de la exposición y caracterización del
riesgo.
38.
En aquellos casos en los que se hayan realizado los
ensayos adecuados para la identificación de los peligros
relacionados con un efecto potencial particular de una
sustancia activa o sustancia de posible riesgo presente en
un biocida, pero sin haber dado lugar a una clasificación
del biocida, no será necesario hacer la caracterización
del riesgo relacionado con este efecto, salvo que haya
otros motivos razonables de alarma. Estos motivos pueden
derivarse de las propiedades y efectos de cualquier
sustancia activa o sustancia de posible riesgo presente en
un biocida, en particular: Los elementos que indiquen un
potencial de bioacumulación; las características de
persistencia; la forma de la curva toxicidad/tiempo en el
ensayo de ecotoxicidad; indicaciones de otros efectos
adversos basadas en los estudios de toxicidad, por
ejemplo, clasificación como genotóxico; datos sobre
sustancias de estructura análoga; efectos endocrinos.
39.
Se efectuará una evaluación de la relación dosis
(concentración) respuesta (efecto) para predecir la
concentración de la sustancia por debajo de la cual no
son de esperar efectos adversos en el compartimento
medioambiental de que se trate. La evaluación se realizará
para cada sustancia activa y sustancia de posible riesgo
presente en un biocida. Esta concentración se conoce como
concentración prevista sin efecto (PNEC). No obstante, en
algunos casos, puede no ser posible establecer una PNEC y
habrá que hacer una estimación cualitativa de la relación
dosis (concentración) respuesta (efecto).
40.
La PNEC se determinará basándose en los datos sobre los
efectos en los organismos y los estudios de ecotoxicidad,
presentados como determina el art. 7 del Real Decreto. La
PNEC se calculará aplicando un factor de evaluación a
los valores resultantes de los ensayos con organismos, por
ejemplo, DL5O (dosis letal mediana), CL50 (concentración
letal mediana), CE50 (concentración eficaz mediana), CI50
(concentración que produce el 50 por 100 de inhibición
de un parámetro dado, por ejemplo, crecimiento), NOEL/C
(nivel/concentración sin efecto observado) o LOEL/C
(nivel/concentración con mínimo efecto observado).
41.
Un factor de evaluación es una expresión del grado de
incertidumbre en la extrapolación de los datos de un
ensayo con un número limitado de especies al medio
ambiente real. Por eso, en general, cuanto más amplios
sean los datos y mayor la duración de los ensayos, menor
será el grado de incertidumbre y la magnitud del factor
de evaluación.
Las
especificaciones para los factores de evaluación deberán
elaborarse en las notas relativas a la orientación técnica
que, a tal efecto, deberán basarse, en particular, en las
indicaciones dadas en el art. 4 y anexo X del Real Decreto
363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y
Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias
Peligrosas.
42.
Para cada compartimento medioambiental se realizará una
evaluación de la exposición para predecir la concentración
que sea probable encontrar de cada sustancia activa o de
posible riesgo presente en el biocida. Esta concentración
se conoce como concentración ambiental prevista (PEC). No
obstante, en algunos casos puede no ser posible establecer
una PEC y habrá que hacer entonces una estimación
cualitativa de la exposición.
43.
Sólo habrá que determinar una PEC o, cuando sea
necesario, una estimación cualitativa de la exposición
en el caso de aquellos compartimentos medioambientales en
los que se dan o son razonablemente previsibles emisiones,
vertidos, eliminaciones o distribuciones, inclusive
cualquier contribución pertinente de material tratado con
biocidas.
44.
PEC o la estimación cualitativa de la exposición se
calcularán teniendo en cuenta, en particular y cuando
proceda: Los datos de exposición medidos de forma
adecuada; la forma de comercialización del producto; el
tipo de biocida; el método y la tasa de aplicación; las
propiedades fisicoquímicas; los productos de degradación/transformación;
las vías probables de llegada a los compartimentos
medioambientales y potencial de adsorción/desorción y
degradación; la frecuencia y duración de la exposición.
45.
En la realización de la evaluación de la exposición
debe prestarse atención especial a los datos
representativos de la exposición, medidos adecuadamente,
de que se disponga. Si se aplican métodos de cálculo,
para establecer los niveles de exposición, deben
emplearse modelos adecuados. Las características de
dichos modelos se ajustarán a lo dispuesto en el apartado
33. En su caso se tendrán también en cuenta, tomados
caso por caso, datos pertinentes del seguimiento de
sustancias de utilización y modos de exposición análogos
o de propiedades similares.
46.
En cada compartimento medioambiental dado, la
caracterización del riesgo llevará aparejada, en la
medida de lo posible, una comparación de la PEC con la
PNEC, de manera que pueda obtenerse una relación PEC/PNEC.
47.
Si no ha sido posible obtener la relación PEC/PNEC, la
caracterización del riesgo llevará aparejada una
evaluación cualitativa de la probabilidad de que ocurra o
pueda ocurrir un efecto en las condiciones actuales o
previstas de exposición.
Efectos
inaceptables:
48.
Se presentarán datos a la autoridad competente, que
procederá a su evaluación, para determinar si el biocida
no causa sufrimiento innecesario en su efecto sobre los
vertebrados objetivo. Ello comportará una evaluación del
mecanismo por el cual se obtiene el efecto, así como los
efectos observados en el comportamiento y la salud de los
vertebrados a los que se destina; si el efecto perseguido
es la muerte del vertebrado objetivo, deben evaluarse el
tiempo necesario para que se produzca dicha muerte y las
condiciones en que se produce.
49.
El Estado miembro evaluará, en su caso, la posibilidad de
que el organismo a los que se destina desarrolle
resistencia a una sustancia activa del biocida.
50.
Si hubiera indicios de la posible presencia de cualquier
otro efecto inaceptable, la autoridad competente evaluará
la posibilidad de que se produzcan tales efectos como, por
ejemplo, una reacción adversa frente a cierres y
accesorios utilizados con la madera tras la aplicación de
un conservador de la madera.
Eficacia:
51.
Deben presentarse y evaluarse datos para corroborar las
afirmaciones sobre la eficacia del biocida. Los datos
presentados por el solicitante o en poder de la autoridad
competente deben demostrar la eficacia del biocida con los
organismos objetivos en una utilización normal con
arreglo a las condiciones de autorización.
52.
Los ensayos se efectuarán de acuerdo con las directrices
comunitarias, si éstas son aplicables y se dispone de
ellas. En su caso, pueden seguirse otros métodos que
figuran en la siguiente lista. Si existen los
correspondientes datos aceptables de campo, éstos podrán
seguirse.
a)
ISO, CEN u otro método de normas internacionales.
b)
Método de normas nacionales.
c)
Método de normas industriales (aceptadas por la autoridad
competente).
d)
Método de normas del fabricante (aceptadas por la
autoridad Competente).
e)
Datos del propio desarrollo del biocida (aceptados por la
autoridad competente);
Resumen:
53.
En cada uno de los campos en que se haya realizado una
evaluación del riesgo, es decir, efectos en el ser
humano, los animales y el medio ambiente, la autoridad
competente integrará los resultados obtenidos respecto a
la sustancia activa con los obtenidos respecto a cualquier
sustancia de posible riesgo para elaborar una evaluación
global del biocida en sí. Se tendrán en cuenta todos los
posibles efectos sinérgicos de las sustancias activas y
de posible riesgo del biocida.
54.
Para aquellos biocidas que contengan más de una sustancia
activa, se combinarán también los efectos adversos para
obtener los efectos globales del biocida en sí.
Adopción
de las decisiones
Principios
generales:
55.
Sin perjuicio del apartado 96, la autoridad competente
adoptará la decisión relativa a la autorización de uso
del biocida tras integrar los riesgos derivados de cada
sustancia activa con los riesgos derivados de cada
sustancia de posible riesgo presente en el biocida. Las
evaluaciones de riesgo abarcarán la utilización normal
del biocida y el caso realista más desfavorable,
inclusive cualquier cuestión pertinente de eliminación
tanto del biocida en sí como de cualquier material
tratado con él.
56.
Al adoptar la decisión relativa a la autorización, la
autoridad competente optará por una de las siguientes
conclusiones para cada tipo de producto y para cada área
de utilización del biocida respecto al que se haya
presentado la solicitud:
1)
El biocida no puede ser autorizado.
2)
El biocida puede ser autorizado bajo determinadas
condiciones/restricciones.
3)
Se precisan más datos para proceder a su autorización.
57.
Si la conclusión adoptada por la autoridad competente es
que se precisan más datos o más información para
adoptar la decisión relativa a la autorización, deberá
justificarse la necesidad de tales datos o información.
Estos datos o información adicional serán los mínimos
necesarios para realizar una nueva evaluación del riesgo.
58.
El Estado miembro cumplirá los principios de
reconocimiento mutuo con arreglo al art. 4 del presente
Real Decreto.
59.
La autoridad competente aplicará las normas relativas al
concepto de «formulaciones marco» al adoptar una decisión
de autorización de un biocida.
60.
La autoridad competente aplicará las normas relativas al
concepto de productos de «bajo riesgo» al adoptar una
decisión de autorización de dicho biocida.
61.
La autoridad competente únicamente concederá la
autorización a aquellos biocidas que, cuando sean
utilizados con arreglo a sus condiciones de autorización,
no presenten un riesgo inaceptable para el ser humano, los
animales o el medio ambiente, sean eficaces y contengan
sustancias activas permitidas en la Comunidad como
integrantes de tales biocidas.
62.
Al conceder autorizaciones, la autoridad competente
impondrá, en caso oportuno, condiciones o restricciones
cuya naturaleza y severidad se establecerá en función de
la naturaleza y el alcance de las ventajas y riesgos
previstos en relación con el uso del biocida.
63.
En la adopción de decisiones, la autoridad competente
tendrá en cuenta lo siguiente: Los resultados de la
evaluación del riesgo, en especial la relación entre
exposición y efecto; la naturaleza y gravedad del efecto;
la gestión del riesgo que puede aplicarse; el ámbito de
utilización del biocida; la eficacia del biocida; las
propiedades físicas del biocida; las ventajas que ofrece
la utilización del biocida.
64.
Al adoptar una decisión relativa a la autorización de un
biocida, la autoridad competente tendrá en cuenta la
incertidumbre motivada por la variabilidad de los datos
empleados en el proceso de evaluación y adopción de la
decisión.
65.
La autoridad competente prescribirá la correcta utilización
del biocida. Esta utilización correcta consistirá en una
dosis eficaz de aplicación y, siempre que ello sea
posible, en reducir al mínimo el empleo de biocidas.
66.
Antes de conceder una autorización, la autoridad
competente tomará las medidas necesarias para comprobar
que el solicitante propone una etiqueta del biocida y, en
su caso, la correspondiente ficha de datos de seguridad
para el biocida que:
a)
Cumple los requisitos de los arts. 19 y 20 del presente
Real Decreto.
b)
Contiene la información relativa a la protección de los
usuarios, exigida por la legislación comunitaria relativa
a la protección de los trabajadores.
c)
Especifica de manera expresa las condiciones o
restricciones en función de las cuales puede o no puede
utilizarse el biocida.
Antes
de expedir una autorización, la autoridad competente
confirmará que deben satisfacerse estos requisitos.
67.
La autoridad competente tomará las medidas necesarias
para asegurar que el solicitante propone un envase y que,
en su caso, los procedimientos propuestos de destrucción
o descontaminación del biocida y de su envase o cualquier
otro material pertinente asociado con el biocida están
conformes con las disposiciones reglamentarias
pertinentes.
Efectos
en el ser humano:
68.
La autoridad competente no autorizará un biocida si la
evaluación del riesgo confirma que, incluso en el
supuesto realista más desfavorable de su aplicación
previsible, el producto presenta un riesgo inaceptable
para el ser humano.
69.
Al adoptar la decisión relativa a la autorización de un
biocida, la autoridad competente tendrá en cuenta los
posibles efectos en todas las poblaciones humanas, es
decir, usuarios profesionales, usuarios no profesionales y
personas expuestas directa o indirectamente vía medio
ambiente.
70.
La autoridad competente examinará la relación entre la
exposición y el efecto, y la aplicará a la adopción de
la decisión. En el examen de esta relación intervienen
varios factores y uno de los más importantes es la
naturaleza del efecto adverso de la sustancia. Estos
efectos pueden ser toxicidad aguda, irritación,
corrosividad, sensibilización, toxicidad por dosis
repetidas, genotoxicidad, carcinogenicidad, neurotoxicidad,
toxicidad para la reproducción, junto con las propiedades
fisicoquímicas, y cualquier otra propiedad adversa de la
sustancia activa o de posible riesgo.
71.
En la medida de lo posible, la autoridad competente
comparará los resultados obtenidos con los de anteriores
evaluaciones del riesgo efectuadas sobre efectos idénticos
o similares, y se pronunciará con un margen adecuado de
seguridad al adoptar su decisión de autorización.
Un
margen adecuado de seguridad es típicamente 100, pero un
margen de seguridad superior o inferior a éste puede ser
adecuado según sea, entre otras cosas, la naturaleza del
efecto toxicológico crítico.
72.
La autoridad competente podrá, en caso necesario, imponer
como condición para la autorización el uso de equipo de
protección personal, como respiradores, mascarillas,
vestimenta de protección, guantes y gafas de seguridad
para reducir la exposición de los usuarios profesionales,
que deberán disponer fácilmente de dicho equipo.
73.
Si el uso de equipo de protección personal es el único método
posible para reducir la exposición de los usuarios no
profesionales, el producto no será normalmente
autorizado.
74.
Si la relación entre la exposición y el efecto no puede
reducirse a un nivel aceptable, la autoridad competente no
podrá conceder la autorización para el biocida.
75.
No se autorizará para el uso del público en general ningún
biocida clasificado, según el apartado 1 del art. 19 del
presente Real Decreto, como tóxico, muy tóxico o como
carcinógeno o mutágeno de las categorías 1 ó 2, o
clasificado como tóxico para la reproducción de las
categorías 1 ó 2.
Efectos
en los animales:
76.
La autoridad competente no autorizará un biocida si la
evaluación del riesgo confirma que, bajo una autorización
normal, el producto presenta un riesgo inaceptable para
los animales a los que no se destina.
77.
Empleando los mismos criterios pertinentes descritos en la
parte que trata los efectos en el ser humano, la autoridad
competente tendrá en cuenta los riesgos que el biocida
presenta para los animales al adoptar la decisión
relativa a la autorización de un biocida.
Efectos
en el medio ambiente:
78.
La autoridad competente no autorizará un biocida si la
evaluación del riesgo confirma que la sustancia activa o
cualquier sustancia de posible riesgo, o cualquier
producto de degradación o reacción, presenta un riesgo
inaceptable para alguno de los compartimentos del medio
ambiente, agua (incluidos los sedimentos), suelo y aire.
Se incluirá aquí la evaluación de riesgos para los
organismos a los que no se destina en estos
compartimentos.
Al
considerar si existe un riesgo inaceptable, la autoridad
competente, al tener que tomar una decisión definitiva
con arreglo al punto 96, tendrá en cuenta los criterios
de los puntos 81 a 91.
79.
La herramienta básica empleada en la adopción de la
decisión es la relación PEC/PNEC, o, si no se dispone de
ella, una estimación cualitativa. Deberá prestarse la
debida atención a la exactitud de esta relación debido a
la variabilidad de los datos empleados en la medición de
la concentración y de la estimación.
Al
determinar la PEC, el modelo más adecuado debería
utilizarse teniendo en cuenta lo que ocurre con el biocida
en el medio ambiente y su comportamiento en dicho medio.
80.
En cada compartimento medioambiental dado, si la relación
PEC/PNEC es igual o inferior a la unidad, la caracterización
del riesgo será que no se precisa mayor información ni
nuevas pruebas.
Si
la relación es superior a la unidad, la autoridad
competente juzgará basándose en la magnitud de la relación
y en otros factores pertinentes, si se precisa mayor
información o nuevas pruebas para aclarar la cuestión o
si son necesarias medidas de reducción del riesgo o si no
puede concederse autorización alguna al producto. Los
factores pertinentes que deben considerarse son los
mencionados anteriormente en el apartado 38.
Agua:
81.
La autoridad competente no autorizará un biocida si, en
las condiciones propuestas de uso, la concentración
previsible de la sustancia activa o de cualquier otra
sustancia de posible riesgo y de los metabolitos
correspondientes o productos de degradación o de reacción
en el agua (o sus sedimentos) tiene una consecuencia
inaceptable sobre especies a las que no se destina en el
medio ambiente acuático, marino o del estuario, a menos
que se demuestre científicamente que no hay efecto
inaceptable bajo condiciones de campo pertinentes.
82.
La autoridad competente no autorizará un biocida si, en
las condiciones propuestas de uso, la concentración
previsible de la sustancia activa o de cualquier sustancia
de posible riesgo, o de los correspondientes metabolitos o
productos de degradación en las aguas superficiales
supera la más baja de las concentraciones siguientes:
a)
La concentración máxima permisible que establece la
normativa vigente sobre calidad de aguas destinadas al
consumo humano.
b)
La concentración máxima tal como se establece en función
del procedimiento para incluir la sustancia activa en el
anexos I, IA o IB del presente Real Decreto en función de
los datos pertinentes, en particular los datos toxicológicos,
a menos que se demuestre científicamente que dicha
concentración inferior no se rebasa en condiciones de
campo pertinentes.
83.
La autoridad competente no autorizará un biocida si la
concentración previsible de la sustancia activa o de
cualquier sustancia de posible riesgo, o de los
correspondientes metabolitos o productos de degradación o
reacción que presenten las aguas superficiales o sus
sedimentos tras el uso del biocida en las condiciones
propuestas de uso:
a)
Supera, en el caso de que las aguas superficiales de la
zona de posible aplicación de biocida (o procedentes de
ella) se destinen a la producción de agua potable, los
valores establecidos.
b)
Por la Directiva 75/440/CEE, del Consejo, de 16 de junio
de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable
en los Estados miembros, transpuesta a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Reglamento de la
Administración Pública del Agua (anexo I); Orden de 11
de mayo de 1988, sobre ríos. Características básicas de
calidad que deben mantenerse en las corrientes
superficiales destinadas a la producción de agua potable,
Orden de 15 de mayo de 1990, Aguas. Modifica la Orden de
11 de mayo de 1988, de características básicas de
calidad que deben mantenerse en las corrientes
superficiales destinadas a la producción de agua potable,
Orden de 30 de noviembre de 1994, Aguas. Modifica la Orden
de 11 de mayo de 1988, sobre características básicas de
calidad que deben mantenerse en las corrientes de aguas
continentales superficiales destinadas a la producción de
agua potable, y Real Decreto 1541/1994, Aguas. Modifica el
anexo 1 del Reglamento de la Administración pública del
agua y de la planificación hidrológica, aprobado por el
Real Decreto 927/1988, de 29 de julio.
c)
Por la normativa vigente sobre calidad del agua destinada
al consumo humano, Real Decreto 1138/1990 de 14 de
septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria
para el abastecimiento y control de calidad de las aguas
potables de consumo público.
d)
Presenta un efecto considerado inaceptable para especies a
las que no se destina, a menos que se demuestre científicamente
que en condiciones de campo pertinentes esta concentración
no se supera.
84.
Las instrucciones para la utilización del biocida
propuestas, incluido el procedimiento de limpieza de los
utensilios de aplicación, deben reducir al mínimo la
eventualidad de contaminación accidental del agua o de
sus sedimentos.
Suelo:
85.
En caso de que pueda producirse una contaminación
inaceptable del suelo, el Estado miembro no autorizará un
biocida si, tras el uso de éste en las condiciones
previstas, las sustancias activas o de posible riesgo en
él contenidas, durante ensayos en el campo persisten en
el suelo por espacio de más de un año, o durante ensayos
en laboratorio, forman residuos no extraíbles en
cantidades superiores al 70 por 100 de la dosis inicial al
cabo de cien días, con un índice de mineralización
inferior al 5 por 100 en cien días, consecuencias o
efectos inaceptables en organismos a los que no se
destina, salvo que esté científicamente demostrado que,
en condiciones de campo, no se produce ninguna acumulación
inaceptable en el suelo.
Aire:
86.
La autoridad competente no autorizará un biocida si
existe una posibilidad previsible de que se produzcan
efectos inaceptables en el compartimento atmosférico, a
menos que se demuestre científicamente que no hay efectos
inaceptables en condiciones de campo pertinentes.
Efectos
en los organismos a los que no se destina:
87.
La autoridad competente no autorizará un biocida si
existe una posibilidad razonable y previsible de que los
organismos a los que no se destina estén expuestos al
biocida si, respecto a cualquier sustancia activa o de
posible riesgo:
La
relación PEC/PNEC es superior a la unidad, salvo que se
establezca claramente en la evaluación del riesgo que en
condiciones de campo no se producen efectos inaceptables
por el empleo del biocida en las condiciones propuestas de
utilización, o,
El
factor de bioconcentración (FBC) correspondiente a los
tejidos adiposos de los vertebrados a los que se destina
es superior a la unidad, salvo que se establezca
claramente en la evaluación del riesgo que, en
condiciones de campo, no se producen directa ni
indirectamente efectos inaceptables por el empleo del
biocida en las condiciones propuestas de utilización.
88.
La autoridad competente no autorizará un biocida si
existe una posibilidad razonable y previsible de que los
organismos acuáticos, inclusive los organismos marinos y
de estuario, estén expuestos al biocida si, respecto a
cualquier sustancia activa o de posible riesgo en él
incluidas, la relación PEC/PNEC es superior a la unidad,
salvo que se establezca claramente en la evaluación del
riesgo que, en condiciones de campo, la viabilidad de los
organismos acuáticos, incluidos los organismos marinos y
de estuario, no se ve amenazada por el biocida en las
condiciones propuestas de utilización; o el factor de
bioconcentración (FBC) es superior a 1.000 para las
sustancias fácilmente biodegradables, o superior a 100
para aquellas que no son fácilmente biodegradables, salvo
que se establezca claramente en la evaluación del riesgo
que en condiciones de campo no se produce directa ni
indirectamente un impacto inaceptable en la viabilidad de
los organismos expuestos, inclusive los organismos marinos
y de estuario, por el empleo del biocida en las
condiciones propuestas de utilización.
No
obstante lo dispuesto en este apartado, la autoridad
competente podrá autorizar, sin embargo, un producto
antiincrustante utilizado en embarcaciones marítimas,
comerciales y de servicio público, durante un período de
hasta diez años a partir de la fecha en que entre en
vigor este Real Decreto, si no puede realizarse un control
antiincrustante por otros medios aplicables. Al aplicar
esta disposición, la autoridad competente tendrá en
cuenta, en su caso, las resoluciones pertinentes y las
recomendaciones de la Organización Marítima
Internacional (OMI).
89.
La autoridad competente no autorizará un biocida cuando
haya una posibilidad razonablemente previsible de que
microorganismos en plantas de tratamiento de aguas
residuales estén expuestos al biocida si, a causa de
cualquier sustancia activa o de posible riesgo,
correspondiente metabolito, degradación o reacción del
producto, la relación PEC/PNEC es superior a 1, a menos
que esté claramente establecido en la evaluación de
riesgo que no se produce ninguna consecuencia inaceptable,
directa o indirectamente, sobre la viabilidad de dichos
microorganismos en condiciones de campo.
Efectos
inaceptables:
90.
Si se prevé el desarrollo de resistencia a la sustancia
activa del biocida, la autoridad competente adoptará las
medidas necesarias para minimizar las consecuencias de
dicha resistencia. Ello puede comportar la modificación
de las condiciones de autorización, o incluso su rechazo.
91.
Únicamente se concederá la autorización para un biocida
destinado a controlar vertebrados cuando:
a)
La muerte se produzca simultáneamente con la extinción
de la conciencia, o aparición de sufrimiento.
b)
La muerte se produzca inmediatamente, o
c)
Las funciones vitales se reduzcan gradualmente sin señales
de sufrimiento aparente.
Para
los productos repelentes, el efecto perseguido se obtendrá
sin sufrimiento ni dolor innecesarios del vertebrado al
que se destina.
Eficacia:
92.
La autoridad competente no autorizará un biocida que no
tenga una eficacia aceptable cuando se emplee de acuerdo
con las condiciones especificadas en la etiqueta propuesta
o con otras condiciones de autorización.
93.
El nivel, coherencia y duración del control o protección
u otros efectos perseguidos deben ser similares, como mínimo,
a los derivados de otros productos adecuados de referencia
cuando dichos productos existen, o a otros medios de
control. De no existir ningún producto de referencia, el
biocida debe proporcionar un nivel definido del control o
protección en las áreas de utilización propuesta. Las
conclusiones en cuanto a la actuación del biocida deben
ser válidas para todas las áreas de utilización
propuesta en la autoridad competente, excepto cuando la
etiqueta propuesta prescriba que el biocida está
destinado para un uso en circunstancias específicas. La
autoridad competente evaluará los datos de respuesta de
dosis generados en las pruebas (que deberán incluir un
control sin tratar) en las que intervengan proporciones
inferiores a la proporción recomendada, a fin de evaluar
si la dosis recomendada es la mínima necesaria para
lograr el efecto deseado.
Resumen:
94.
En cada uno de los campos en que se hayan llevado a cabo
evaluaciones del riesgo, es decir, efectos en el ser
humano, los animales y el medio ambiente, la autoridad
competente deberá integrar las conclusiones a las que se
haya llegado respecto a la sustancia activa y las
sustancias de posible riesgo para elaborar una conclusión
global del biocida en sí. Asimismo, debería hacerse un
resumen de la evaluación de la eficacia y de los efectos
inaceptables.
El
resultado será un resumen de: los efectos del biocida en
el ser humano, los efectos del biocida en los animales,
los efectos del biocida en el medio ambiente, la evaluación
de la eficacia, los efectos inaceptables.
Integración
global de las conclusiones
95.
La autoridad competente integrará las conclusiones a las
que se haya llegado con respecto a los efectos del biocida
en los tres sectores en cuestión, el ser humano, los
animales y el medio ambiente, para elaborar una conclusión
general sobre el efecto global del biocida.
96.
Antes de proceder a la decisión relativa a la autorización
de un biocida, la autoridad competente tendrá debidamente
en cuenta cualquier efecto inaceptable de consideración,
la eficacia del biocida y las ventajas de su utilización.
97.
La autoridad competente decidirá en última instancia si
puede procederse a la autorización del biocida y si tal
autorización debe estar sujeta a determinadas
restricciones o condiciones, de acuerdo con el presente
anexo y el Real Decreto.