El
Real Decreto 3349/1983, de 30 noviembre, aprobó la
Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación,
comercialización y utilización de plaguicidas,
estableciendo como objeto de la norma la ordenación técnico-sanitaria
de estos productos en cuanto concierne a la salud pública,
así como la fijación de los requisitos para la fabricación,
comercialización y utilización de plaguicidas, y el
establecimiento de las bases para la fijación de sus límites
máximos de residuos, todo ello con el fin de prevenir
accidentes e intoxicaciones y evitar o limitar los
peligros asociados a su uso directo e indirecto.
Asimismo,
reguló la homologación de los diferentes tipos de
plaguicidas, los cuales deberían continuar inscribiéndose
en sus respectivos Registros Oficiales: los productos
fitosanitarios así como los plaguicidas de uso ganadero,
en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y
los de uso en la industria alimentaria y los de uso
ambiental así como los de uso en higiene personal y los
desinfectantes de material clínico y farmacéutico y de
ambientes clínicos y quirúrgicos, en el Ministerio de
Sanidad y Consumo.
Para
la inscripción de los plaguicidas en sus respectivos
Registros Oficiales, el citado Real Decreto establece que,
como requisito previo, sean homologados sus aspectos de
peligrosidad para la salud humana conforme a las
disposiciones contenidas en el mismo, cometido que se
atribuye a la Dirección General de Salud Pública, a la
que corresponde determinar, entre otros aspectos, su
clasificación, los símbolos y frases de riesgo que deben
incluirse en el etiquetado, así como la aceptabilidad de
su utilización para uso doméstico.
Mediante
el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, se modificó la
Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación,
comercialización y utilización de los plaguicidas, con
el fin de trasponer las disposiciones de la Directiva
78/631/CEE, de 26 de junio, sobre clasificación, envasado
y etiquetado de preparados peligrosos (plaguicidas),
introduciendo ciertos criterios para la clasificación de
preparados de naturaleza no química y atribuyendo al
Ministerio de Sanidad y Consumo la competencia de promover
la iniciación de expedientes para suspender o limitar la
comercialización de preparados cuando compruebe que
supongan un peligro para la seguridad o salud humana.
Igualmente,
el Real Decreto 443/1994, de 30 de marzo, modificó una
vez más la citada Reglamentación técnico-sanitaria, con
el fin de incluir a los plaguicidas de uso en la industria
alimentaria entre los que deberían inscribirse en el
Registro de la Dirección General de Salud Pública.
Asimismo,
la clasificación e identificación de los peligros y del
riesgo de cada sustancia y preparado debe realizarse de
conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 363/1995,
de 10 de marzo, sobre la clasificación, envasado y
etiquetado de sustancias peligrosas, el Real Decreto
1078/1993, de 2 de julio, sobre preparados peligrosos, el
Reglamento (CEE) 793/1993 del Consejo, sobre evaluación y
control del riesgo de las sustancias existentes, y el Real
Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se
imponen limitaciones a la comercialización y al uso de
ciertas sustancias y preparados peligrosos, siendo la
Dirección General de Salud Pública la autoridad
competente en esta materia. Por su parte, el Real Decreto
1415/2000, de 21 de julio, establece, en su art. 11, que
la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental
del Ministerio de Medio Ambiente será la autoridad
competente para los aspectos medio ambientales.
Posteriormente,
la publicación de la Directiva 98/8/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, relativa a la
comercialización de biocidas, armoniza a nivel europeo la
legislación sobre estos productos, anteriormente
conocidos como plaguicidas no agrícolas. Estos productos
biocidas son necesarios para el control de los organismos
perjudiciales para la salud humana y de los animales, y
para el control de los organismos dañinos para los
productos naturales o manufacturados.
Además,
con fecha 7 de septiembre de 2000, fue aprobado el
Reglamento (CE) 1896/2000 de la Comisión, que pone en
marcha la primera fase del programa contemplado en el art.
16.2 de la mencionada Directiva.
Para
alcanzar, entre otros objetivos, la libre circulación de
dichos productos en el territorio comunitario,
garantizando a la vez un elevado nivel de protección de
la salud humana, de los animales y del medio ambiente, la
mencionada Directiva establece los procedimientos de
autorización y registro, así como un conjunto básico de
datos comunes para las sustancias y los preparados
biocidas. Estos principios comunes de evaluación estarán
destinados a evitar los riesgos para la salud humana y el
medio ambiente mediante el control epidemiológico, el
reconocimiento mutuo entre los Estados miembros, la
elaboración de una lista comunitaria de sustancias
activas autorizadas como ingredientes de biocidas, un
sistema de intercambio de información técnica y
administrativa entre las autoridades competentes, así
como un procedimiento comunitario para la inclusión de
sustancias en la lista, entre otros aspectos,
contribuyendo a reducir al mínimo el número de ensayos
con animales y garantizando que los biocidas autorizados,
cuando se utilicen adecuadamente para los fines previstos,
sean lo suficientemente eficaces y no tengan efectos
inaceptables sobre los organismos a los que se destina.
Con
el objetivo de dar cumplimiento a los principios de
funcionamiento que deben regir la actuación de la
Administración General del Estado, de conformidad con el
art. 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
y concretamente, los de eficacia en el cumplimiento de los
objetivos, eficiencia en la asignación y utilización de
recursos públicos, racionalización y agilidad de los
procedimientos administrativos, y servicio efectivo a los
ciudadanos, así como para facilitar la gestión de la
Directiva, se ha considerado oportuno refundir en un solo
Registro la inscripción de los diferentes tipos de
biocidas.
En
la actualidad, gran parte de estas actividades las
desarrolla la Dirección General de Salud Pública como
centro directivo encargado de la gestión de las funciones
estatales en salud pública, en concreto las actividades
de los Registros específicos de Plaguicidas de Salud Pública
y de Notificación de Sustancias Nuevas, así como las
actividades con ellos relacionadas, en especial las
relativas a la evaluación de la peligrosidad y del riesgo
y la clasificación y etiquetado para la salud humana. Del
mismo modo, desarrolla las competencias exclusivas del
Estado en relación con los preparados peligrosos,
limitación y prohibición de puesta en el mercado de
sustancias peligrosas y evaluación de riesgo para
sustancias comercializadas existentes. Asimismo, tiene
asignadas las funciones sobre reglamentación del control
sanitario de productos químicos y de la gestión de la
red de vigilancia ambiental.
Mediante
este Real Decreto se incorpora a nuestro derecho interno
la Directiva 98/8/CE
EDL 1998/46855, con excepción de lo relativo al
establecimiento de un sistema de tasas, que debe ser
objeto de regulación, en sus elementos esenciales,
mediante una norma con rango de Ley, en cumplimiento del
principio de legalidad en esta materia establecido en la
Constitución.
El
presente Real Decreto tiene el carácter de norma básica
y se dicta al amparo del art. 149.1.16ª y 23ª de la
Constitución y de acuerdo con lo previsto en el art. 40,
apartados 1, 2, 5 y 6, de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
En
la elaboración de la presente disposición han sido oídas
las Comunidades Autónomas, así como los sectores
afectados y ha emitido su preceptivo informe la Comisión
Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo
y de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y
de Medio Ambiente, previa aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 11 de octubre de 2002,
DISPONGO:
Artículo
1. Objeto
y ámbito de aplicación
1.
Este Real Decreto tiene por objeto regular:
a)
Los requisitos de autorización y la comercialización de
biocidas en el territorio español.
b)
La evaluación de la peligrosidad y del riesgo de los
biocidas.
c)
Las normas para el reconocimiento mutuo de autorizaciones
y registros de biocidas en el territorio de la Unión
Europea.
d)
Las reglas para la elaboración de la lista positiva de
sustancias activas que puedan utilizarse en los biocidas.
2.
Esta disposición será de aplicación a los biocidas
definidos en el párrafo a) del art. 2. Quedan excluidos
del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los
aspectos relacionados a continuación, que se regirán por
su normativa específica, así como los productos
definidos o que entren en el ámbito de aplicación de
dicha normativa especifica:
a)
Los medicamentos de uso humano.
b)
Los medicamentos de uso veterinario.
c)
Los productos sanitarios y los productos sanitarios
implantables activos. Así como los productos sanitarios
para diagnóstico «in vitro».
d)
Los aromas para productos alimenticios y materiales de
base para su producción.
e)
Los aditivos alimentarios autorizados en los productos
alimenticios destinados al consumo humano.
f)
Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto
con los productos alimenticios.
g)
La leche cruda, la leche tratada térmicamente y los
productos lácteos.
h)
Las normas higiénico-sanitarias relativas a la producción
y la puesta en el mercado de los ovoproductos.
i)
Las normas sanitarias aplicables a la producción y a la
puesta en el mercado de los productos pesqueros.
j)
Los productos utilizados en alimentación animal, los
piensos y los piensos medicamentosos.
k)
Los productos cosméticos.
l)
Los productos fitosanitarios.
m)
Las condiciones de concesión de excepciones temporales y
limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias
específicas aplicables a la producción y comercialización
de determinados productos de origen animal.
3.
El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones pertinentes o de las medidas tomadas en
virtud de dichas disposiciones, en particular, de las
relativas a:
a)
La limitación a la comercialización y uso de
determinadas sustancias y preparados peligrosos.
b)
La prohibición de comercialización y de utilización de
productos fitosanitarios que contengan determinadas
sustancias activas.
c)
La exportación e importación de determinados productos
químicos peligrosos.
d)
La protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos
y biológicos durante el trabajo. La aplicación de
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la
salud de los trabajadores en el lugar de trabajo.
e)
La publicidad engañosa.
4.
El presente Real Decreto obliga a los fabricantes,
importadores, formuladores, empresas comercializadoras y
empresas de servicios biocidas que así se determinen
reglamentariamente, entendiéndose como tales, toda
persona física o jurídica que realice servicios de
aplicación de estos productos.
5.
Lo dispuesto en el art. 19 no será aplicable al
transporte de biocidas por tren, carreteras, vías
fluviales, mar o aire.
Artículo
2. Definiciones
A
efectos del presente Real Decreto se entiende por:
a)
Biocidas: las sustancias activas y preparados que
contengan una o más sustancias activas, presentados en la
forma en que son suministrados al usuario, destinados a
destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o
ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo
nocivo por medios químicos o biológicos. En el anexo V
figura una lista exhaustiva de veintitrés tipos de
productos y, dentro de cada uno de ellos, una serie de
descripciones de carácter indicativo.
b)
Biocidas de bajo riesgo: los biocidas que sólo contienen
como sustancia activa una o más de las incluidas en el
anexo IA y que no contienen ninguna sustancia de posible
riesgo. En condiciones de uso, el biocida sólo planteará
un bajo riesgo al ser humano, a los animales y al medio
ambiente.
c)
Sustancias básicas: las sustancias que están
clasificadas en el anexo IB y cuyo uso principal no es
como plaguicidas, pero que tienen un uso de menor
importancia como biocidas, bien directamente, bien en un
producto formado por la sustancia y un simple diluyente
que no sea, a su vez, una sustancia de posible riesgo y
que no esté directamente comercializado para su uso como
biocida.
d)
Sustancia activa: una sustancia o microorganismo, incluido
un virus o un hongo, que ejerza una acción general o
específica contra organismos nocivos.
e)
Sustancia de posible riesgo: toda sustancia que no sea la
sustancia activa, que tenga la capacidad intrínseca de
producir efectos adversos en el ser humano, los animales o
el medio ambiente, y esté presente o se produzca en un
biocida en concentración suficiente para manifestar tal
efecto. Este tipo de sustancia, a menos que presente otros
posibles riesgos, deberá estar clasificada como
peligrosa, de acuerdo con el Real Decreto 363/1995, y
estará presente en el biocida a una concentración tal
que el producto debería ser considerado peligroso, según
el Real Decreto 1078/1993.
f)
Organismo nocivo: todo organismo cuya presencia sea
indeseable o que tenga un efecto dañino sobre el ser
humano, sus actividades o los productos que utiliza o
produce, o sobre los animales, o el medio ambiente.
g)
Residuos: una o varias de las sustancias presentes en un
biocida que constituyan los restos de su utilización,
incluidos los metabolitos de dichas sustancias y los
productos resultantes de su degradación o reacción.
h)
Comercialización: cualquier suministro, a título oneroso
o gratuito, o subsiguiente almacenamiento que no sea el
almacenamiento seguido de la expedición fuera del
territorio aduanero de la Unión Europea o de su eliminación.
La importación de un biocida en el territorio aduanero de
la Unión Europea se considerará como comercialización a
efectos del presente Real Decreto.
i)
Autorización: el acto administrativo por el que, previa
presentación de una solicitud por parte del interesado a
la autoridad competente, se autoriza la comercialización
de un biocida.
j)
Formulación marco: las especificaciones para un grupo de
biocidas destinados al mismo uso y tipo de usuario. Dicho
grupo de productos deberá contener las mismas sustancias
activas con las mismas especificaciones, y su composición
sólo deberá presentar variaciones respecto de un biocida
autorizado anteriormente, que no afecten ni al nivel de
riesgo de aquéllos ni a su eficacia. Se entenderá por
variación la tolerancia de una reducción del porcentaje
de la sustancia activa, y/o una alteración de la
composición porcentual de una o de más sustancias no
activas y/o la sustitución de uno o más pigmentos,
tintes o aromas por otros que presenten igual o menor
riesgo y no disminuyan su eficacia.
k)
Registro: el acto administrativo por el que previa
presentación de una solicitud por parte del interesado a
la autoridad competente, y después de la verificación
por ésta de que el expediente cumple los requisitos
correspondientes del presente Real Decreto, se autoriza la
comercialización de un biocida de bajo riesgo.
l)
Carta de acceso: un documento firmado por el propietario o
los propietarios de los datos pertinentes, protegidos en
virtud de lo establecido en este Real Decreto, en el que
se declara que dichos datos podrán ser utilizados por la
autoridad competente, a los efectos de conceder una
autorización o un registro del biocida.
m)
Coadyuvante: las sustancias tales como tensoactivos,
fluidificantes, estabilizantes y demás que sean útiles
en la elaboración de biocidas por su capacidad de
modificar adecuadamente las propiedades físicas y químicas
de los ingredientes activos.
n)
Sustancias: los elementos químicos y sus compuestos en
estado natural, o los obtenidos mediante cualquier
procedimiento de producción, incluidos los aditivos
necesarios para conservar la estabilidad del producto y
las impurezas que resulten del procedimiento utilizado,
excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar
la estabilidad ni modificar la composición.
ñ)
Preparados: las mezclas o soluciones compuestas de dos o más
sustancias.
o)
Investigación y desarrollo científico: las
investigaciones químicas, los análisis y los
experimentos científicos efectuados bajo condiciones
controladas. Esta definición incluye la determinación de
las propiedades intrínsecas, del rendimiento y de la
eficacia, así como la investigación científica
relacionada con el desarrollo de productos.
p)
Investigación y desarrollo de la producción: el
desarrollo ulterior de una sustancia durante el cual se
prueban sus ámbitos de aplicación, utilizando
producciones piloto o ensayos de producción.
Artículo
3. Autorización
de comercialización de biocidas
1.
Los biocidas sólo podrán comercializarse y utilizarse en
el territorio nacional si han sido previamente autorizados
e inscritos en el Registro Oficial de Biocidas de la
Dirección General de Salud Pública del Ministerio de
Sanidad y Consumo, según lo dispuesto en el art. 26 de
este Real Decreto.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior:
a)
Los biocidas de bajo riesgo podrán comercializarse y
utilizarse tras la presentación a la Dirección General
de Salud Pública de un expediente, de acuerdo con lo
establecido en el art. 8.4, siempre que se registren
debidamente, conforme a lo establecido en el art. 26 del
presente Real Decreto.
b)
Las sustancias básicas podrán comercializarse y usarse
como biocidas cuando se hayan introducido en el anexo IB.
3.
Plazos de resolución de solicitudes:
a)
En los procedimientos relativos a las solicitudes de
autorización, la Dirección General de Salud Pública
deberá dictar resolución y notificarla al interesado en
un plazo de seis meses. En cuanto al procedimiento, se
estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 20 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por
la Ley 4/1999, de 13 de enero.
b)
Para las solicitudes de biocidas, que por ser de bajo
riesgo requieran registro, la Dirección General de Salud
Pública tendrá un plazo de sesenta días para dictar y
notificar la resolución correspondiente.
4.
La Dirección General de Salud Pública deberá, previa
petición o podrá por propia iniciativa, y cuando sea
pertinente, establecer una formulación marco, que se
comunicará al solicitante cuando conceda una autorización
para un determinado biocida.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los arts. 8 y 12 de este Real
Decreto y siempre que el solicitante tenga derecho a
acceder a la formulación marco en forma de carta de
acceso, cuando una solicitud posterior de autorización
para un nuevo biocida se base en dicha formulación marco,
la Dirección General de Salud Pública adoptará una
decisión al respecto en un plazo de sesenta días.
5.
Los biocidas deberán clasificarse, envasarse y
etiquetarse según lo establecido en el presente Real
Decreto.
6.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 7,
un biocida será autorizado por un periodo máximo de diez
años a partir de la fecha de la primera inscripción o de
la reinscripción de la sustancia activa en el anexo I o
IA para este tipo de producto. El periodo de autorización
no deberá superar el plazo fijado para la sustancia
activa en dichos anexos. En caso de renovación de la
autorización del producto biocida, ésta podrá
efectuarse tras verificar que se cumplen todavía las
condiciones que imponen los apartados 1 y 2 del art. 5. Así
mismo, podrá concederse la renovación, si procede, por
el periodo de tiempo necesario para que la Dirección
General de Salud Pública pueda efectuar la verificación
de que se siguen cumpliendo dichas condiciones.
7.
Los biocidas deberán utilizarse de la forma adecuada, lo
cual implicará que se cumplan las condiciones
establecidas en el art. 5 y las especificadas en el art.
19 en lo relativo al etiquetado. Dicha utilización llevará
consigo la aplicación de las medidas apropiadas físicas,
biológicas, químicas o de otro tipo que limiten al mínimo
necesario el uso de biocidas. Cuando se utilicen biocidas
en el lugar de trabajo, su uso se realizará conforme a lo
dispuesto en las normas relativas a la protección de los
trabajadores.
Artículo
4. Reconocimiento
mutuo de autorizaciones y registros
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12, un biocida
que haya sido autorizado o registrado en un Estado
miembro, será autorizado o registrado antes de
transcurridos ciento veinte días o sesenta días,
respectivamente, desde la recepción de la solicitud en
España, siempre que la sustancia activa del biocida esté
incluida en los anexos I o IA y se ajuste a los requisitos
de dichos anexos.
Cuando
se trate de reconocimiento mutuo de autorizaciones, la
solicitud incluirá un resumen del expediente, conforme a
lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 del art. 8 y
en la sección X del anexo IIB o en la sección X del
anexo IVB, según proceda, así como una copia legalizada
de la primera autorización concedida.
Para
el reconocimiento mutuo de registros de biocidas de bajo
riesgo, la solicitud incluirá los requisitos establecidos
en el apartado 4 del art. 8, excepto en lo que se refiere
a los datos de eficacia, para los que será suficiente un
resumen; así mismo será necesario una copia legalizada
del primer registro concedido.
Si
la solicitud se refiere a biocidas de uso ganadero, será
remitida, con la documentación presentada, a la Dirección
General de Ganadería, a efectos de su estudio y valoración.
La
autorización podrá estar sujeta también a disposiciones
derivadas de la aplicación de otras medidas establecidas
en la normativa relacionada con las condiciones de
distribución y uso de los biocidas, destinada a proteger
la salud de los distribuidores, usuarios y trabajadores
afectados.
Este
procedimiento de reconocimiento mutuo se entiende sin
perjuicio de lo regulado en las disposiciones legales
destinadas a proteger la salud de los trabajadores.
2.
Si, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5, la Dirección
General de Salud Pública determina que:
a)
La especie a la que se destina el biocida no está
presente en cantidades nocivas,
b)
Se demuestra una tolerancia o resistencia inaceptable del
organismo al que se destina el biocida, o
c)
Las circunstancias pertinentes relativas al uso del
biocida, como el clima o el período de reproducción de
las especies a las que se destina, difieren de forma
significativa de las del Estado miembro en que se autorizó
o registró por primera vez el biocida, y si su autorización
no modificada puede presentar por ello riesgos
inaceptables para el ser humano o el medio ambiente, podrá
exigir que se incluyan las condiciones a las que se
refieren los párrafos e), f), h), j) y l) del apartado 2
del art. 19 para las diferentes circunstancias, de modo
que se cumplan los requisitos del art. 5.
3.
La Dirección General de Salud Pública podrá denegar,
provisionalmente, el registro de un biocida, registrado
por otro Estado miembro, si no cumple con la definición
establecida en el párrafo b) del art. 2 y lo comunicará
inmediatamente a la autoridad competente de dicho Estado
miembro. Si dentro del plazo máximo de noventa días no
se ha llegado a un acuerdo entre las correspondientes
autoridades, el asunto se remitirá a la Comisión para
una decisión conforme al procedimiento establecido en el
apartado siguiente.
4.
No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este
artículo, cuando la Dirección General de Salud Pública
considere que un biocida autorizado por otro Estado
miembro no puede cumplir las condiciones del apartado 1
del art. 5 y, por consiguiente, se proponga denegar la
autorización o el registro o establecer limitaciones a la
autorización, deberá notificarlo a los demás Estados
miembros, a la Comisión y al solicitante. Les
proporcionará además un documento explicativo en el que
constarán el nombre y las especificaciones del producto y
se explicarán los motivos por los que se propone denegar
la autorización o establecer limitaciones a la misma.
5.
Si el procedimiento del apartado 4 lleva a la confirmación
o a la denegación de la autorización o del registro por
parte de los órganos comunitarios competentes en el ámbito
de la Unión Europea, la Dirección General de Salud Pública
adoptará una decisión confirmando o denegando la
autorización o el registro de acuerdo con la decisión
adoptada por dichos órganos comunitarios, y en su caso,
revisará su registro de conformidad con el art. 6.
6.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
la Dirección General de Salud Pública podrá rechazar,
si su decisión está justificada, el reconocimiento mutuo
de autorizaciones concedidas para biocidas de los tipos de
producto 15, 17 y 23 del anexo V de este Real Decreto y
deberá informar de su decisión a los demás Estados
miembros y a la Comisión.
Artículo
5. Condiciones
para la concesión de una autorización
1.
La Dirección General de Salud Pública autorizará o
registrará un biocida y lo inscribirá en el Registro
Oficial de Biocidas cuando:
a)
La sustancia o sustancias activas en él incluidas estén
recogidas en las listas de los anexos I o IA y se cumplan
todos los requisitos que disponen los anexos;
b)
A la luz de los conocimientos científicos y técnicos
actuales y como consecuencia del examen del expediente al
que se refiere el art. 8 y de acuerdo con los principios
de evaluación establecidos en el anexo VI y teniendo en
cuenta: Todas las condiciones normales de uso del biocida,
la utilización del material tratado con el mismo, y las
consecuencias del uso y la eliminación.
El
biocida:
1º
Es suficientemente efectivo.
2º
No tiene efectos inaceptables en los organismos a los que
se destina, tal como resistencia inaceptable, o
resistencia cruzada, o sufrimientos y dolores innecesarios
para los vertebrados.
3º
No tiene efectos inaceptables, por sí mismo o como
consecuencia de sus residuos, en la salud humana o animal,
directa o indirectamente (por ejemplo, por el agua potable
o los alimentos destinados al consumo humano o animal, el
aire interior o consecuencias en el lugar de trabajo), o
en las aguas superficiales y subterráneas.
4º
No tiene efectos inaceptables por sí mismo o como
consecuencia de sus residuos en el medio ambiente,
teniendo en cuenta su destino y distribución en el mismo,
en particular la contaminación de las aguas superficiales
(inclusive las aguas marinas y de estuario), el agua
potable y el agua subterránea, y su repercusión en los
organismos distintos de aquellos a los que se destina.
c)
Pueda determinarse la naturaleza y cantidad de sus
sustancias activas y, cuando proceda, toda impureza o
coadyuvante toxicológica o ecotoxicológicamente
significativas, así como sus residuos de importancia
toxicológica o ambiental que resulten de los usos
autorizados, siguiendo los requisitos pertinentes de los
anexos IIA, IIB, IIIA, IIIB, IVA o IVB;
d)
Se hayan determinado sus propiedades físicas y químicas
y se consideren aceptables para los fines de uso,
almacenamiento y transporte adecuados del producto;
e)
Haya sido evaluado previamente, en lo que respecta a los
aspectos medioambientales, por la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio
Ambiente, y exista un informe favorable al respecto;
f)
Exista un informe favorable de la Dirección General de
Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad
y Consumo, en el caso de los biocidas destinados a
aplicarse sobre el cuerpo humano y en el área sanitaria;
g)
Exista un informe preceptivo y vinculante de la Dirección
General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación en el supuesto de biocidas para usos entre
los cuales se incluya el ganadero.
2.
Un biocida clasificado con arreglo al apartado 1 del art.
19 como tóxico, muy tóxico o como carcinogénico o mutagénico,
categoría 1 ó 2 o tóxico para la reproducción categoría
1 ó 2, no será autorizado para la comercialización o el
uso por el público en general.
3.
Cuando se expida una autorización, se tendrán en cuenta
los requisitos establecidos en otras normas o
disposiciones que afecten a las condiciones de autorización
y uso del biocida y, en especial, las que estén
destinadas a proteger la salud de los distribuidores,
usuarios, trabajadores y consumidores, la de los animales,
o el medio ambiente.
4.
La autorización o registro e inscripción en el Registro
Oficial de Biocidas estará condicionada al cumplimiento
de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este
artículo y deberá determinar las condiciones de
comercialización y uso necesarias para garantizar su
observancia.
Artículo
6. Revisión
de una autorización
Toda
autorización podrá ser revisada en cualquier momento,
por ejemplo a la luz de la nueva información recibida de
acuerdo con el art. 14, cuando existan indicios de que ya
no se cumplen las condiciones establecidas en el art. 5.
En este caso se podrá exigir la información adicional
necesaria al titular de la autorización o al solicitante
al que se le hubiera concedido una modificación de la
autorización, con arreglo a lo dispuesto en el art. 7.
En
caso necesario, deberá prorrogarse la autorización para
completar la revisión así como para facilitar la
información adicional.
Artículo
7. Revocación
o modificación de una autorización
1.
Se revocará una autorización si:
a)
La sustancia activa ya no está incluida en los anexos I o
IA, de conformidad con el párrafo a) del apartado 1 del
art. 5.
b)
Ya no se cumplen las condiciones del apartado 1 del art.
5.
c)
Se descubre que la información en virtud de la cual se
concedió la autorización contiene elementos falsos o
engañosos.
d)
El titular de la autorización así lo solicita e indica
los motivos de la revocación.
2.
Cuando la Dirección General de Salud Pública considere
necesario revocar una autorización, informará de ello al
titular de la misma y le abrirá un periodo de audiencia.
Así mismo, sin perjuicio de lo establecido en el Real
Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se
imponen limitaciones a la comercialización y el uso de
ciertas sustancias y preparados peligrosos, y en el párrafo
a) del apartado 1 de este artículo, se podrá conceder
para la eliminación o para el almacenamiento,
comercialización y utilización de las existencias del
producto, un plazo, cuya duración dependerá del motivo
de la revocación.
3.
Según la evolución de los conocimientos científicos y técnicos
y a fin de proteger la salud humana, la Dirección General
de Salud Pública, cuando lo considere necesario, podrá
modificar las condiciones de utilización de una
autorización y, en particular, la forma de utilización o
las cantidades que deban utilizarse, informará de ello al
titular de la misma y le abrirá un periodo de audiencia.
También
podrá modificarse una autorización si el titular de la
autorización así lo solicita e indica los motivos de la
modificación.
4.
Cuando la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental considere necesario en el ámbito de sus
competencias, según la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos y a fin de proteger el medio
ambiente, revocar o modificar las condiciones de utilización
de una autorización, se lo notificará a la Dirección
General de Salud Pública, quien informará de las mismas
al titular de la autorización y le abrirá un periodo de
audiencia.
5.
Cuando la modificación que se propone se refiera a una
ampliación de la utilización, la Dirección General de
Salud Pública ampliará la autorización con las
condiciones particulares a que está sometida la sustancia
activa con arreglo a los anexos I o IA.
6.
Cuando la propuesta de modificación de una autorización
implique cambios en las condiciones particulares a que está
sometida la sustancia activa en los anexos I o IA, tales
cambios solamente se realizaran después de la evaluación
de la sustancia activa con respecto a los cambios
propuestos, de acuerdo con los procedimientos establecidos
en el art. 11.
7.
Cuando la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios o la Dirección General de Ganadería
consideren necesario en el ámbito de sus competencias,
según la evolución de los conocimientos científicos y técnicos,
revocar o modificar las condiciones de utilización de una
autorización, se lo notificará a la Dirección General
de Salud Pública, quien informará de las mismas al
titular de la autorización y le abrirá un periodo de
audiencia. Así mismo, en las modificaciones o
revocaciones de los productos biocidas autorizados, que
fueron informados por la Dirección General de Farmacia y
Productos Sanitarios o por la Dirección General de
Ganadería, será preciso contar igualmente con el informe
preceptivo de estos centros directivos en relación con la
modificación o revocación propuesta.
8.
Sólo se concederán modificaciones si se ha comprobado
que siguen cumpliéndose las condiciones exigidas en el
art. 5.
Artículo
8. Requisitos
para la autorización y registro
1.
La solicitud de autorización se hará por o en nombre de
la persona responsable de la primera comercialización de
un biocida y se dirigirá a la Dirección General de Salud
Pública.
2.
Los solicitantes tendrán una oficina permanente en un país
de la Unión Europea.
3.
El solicitante de una autorización deberá presentar:
a)
Un expediente o una carta de acceso sobre el biocida que,
con arreglo a los conocimientos científicos y técnicos
del momento, responda a los requisitos del anexo IVB o del
anexo IIB y, cuando así se especifique, a las partes
pertinentes del anexo IIIB, y
b)
Para cada una de las sustancias activas del biocida, un
expediente o una carta de acceso que responda a los
requisitos del anexo IVA o del anexo IIA y, cuando se
especifique, a las partes pertinentes del anexo IIIA.
4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3,
para un biocida de bajo riesgo se tendrá que presentar un
expediente con los siguientes datos:
a)
Solicitante: Nombre, apellidos y dirección, fabricantes
del biocida y de las sustancias activas (nombres y
direcciones, incluida la sede del fabricante de la
sustancia activa), en su caso, una carta de acceso a todos
los datos necesarios.
b)
Denominación y composición del biocida: Denominación
comercial, composición completa, las propiedades físicas
y químicas contempladas en el párrafo d) del apartado 1
del art. 5.
c)
Usos previstos: Tipo de producto de acuerdo con el anexo V
de este Real Decreto y ámbito de uso, categoría de
usuarios, método de uso.
d)
Datos sobre la eficacia.
e)
Métodos analíticos.
f)
Clasificación, envasado y etiquetado, incluido un
proyecto de etiqueta, conforme a lo dispuesto en el art.
19 de esta disposición.
g)
Ficha de datos de seguridad con arreglo a lo establecido
en el Real Decreto 1078/1993 o en el Real Decreto
363/1995.
5.
Los expedientes técnicos se remitirán a la Dirección
General de Salud Pública e incluirán una descripción
completa y detallada de los estudios realizados y de los métodos
empleados, o una referencia bibliográfica de los mismos y
contendrán la información y los resultados de los
estudios mencionados en los anexos IVA y IVB o en los
anexos IIA y IIB y, cuando así se especifique, en las
partes pertinentes de los anexos IIIA y IIIB.
La
información aportada con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 3 de este artículo deberá ser suficiente para
hacer una evaluación de los efectos y las propiedades a
las que se hace mención en los párrafos b), c) y d) del
apartado 1 del art. 5.
6.
No tendrá que facilitarse información cuando no sea
necesaria por la naturaleza del biocida o de los usos a
que se destine, o cuando científicamente o técnicamente
no sea posible facilitarla, presentándose, en estos
casos, una justificación ante la Dirección General de
Salud Pública, como podría ser la existencia de una
formulación marco que el solicitante tenga derecho a
conocer.
7.
Si, después de la evaluación del expediente, se
considera que es necesaria más información, incluidos
datos y resultados de ensayos complementarios, para
evaluar los peligros del biocida, se requerirá al
solicitante dicha información. El cómputo del plazo máximo
del procedimiento se suspenderá hasta la fecha en que se
reciba la información solicitada.
8.
La denominación de la sustancia activa se ajustará a las
denominaciones que figuran en el anexo I del Reglamento
sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación,
Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, aprobado
por el Real Decreto 363/1995, de 10 de mayo. Cuando las
sustancias no estuvieran incluidas en dicho anexo, se
ajustarán al Inventario Europeo de Sustancias Químicas
Comercializadas Existentes (EINECS). Si no estuvieran
incluidas en él, se les dará la denominación común de
la Organización Internacional de Normalización (ISO). Si
en estas últimas tampoco estuvieran incluidas las
sustancias, se designará por su denominación química de
acuerdo con las reglas de la Unión Internacional de Química
Pura y Aplicada (IUPAC).
9.
Los ensayos se realizarán conforme a lo dispuesto en el
Real Decreto 822/1993, de 28 de mayo, por el que se
establecen los principios de buenas prácticas de
laboratorio y en el Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo,
sobre protección de animales utilizados para
experimentación y otros fines científicos y conforme a
los métodos recogidos en el anexo V del Reglamento sobre
Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación,
Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, aprobado
por el Real Decreto 363/1995, de 10 de mayo. En caso de
que un método no sea adecuado o no esté descrito, se
usarán otros métodos justificados y reconocidos
internacionalmente.
10.
No obstante, cuando existan datos anteriores al 14 de mayo
de 2000 y que sean distintos de los establecidos en el
anexo V del Real Decreto 363/1995, la Dirección General
de Salud Pública en coordinación con la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental, decidirán,
caso por caso, si los datos son pertinentes a los efectos
del presente Real Decreto y si es necesario realizar
nuevos ensayos de acuerdo con el apartado anterior,
teniendo en cuenta, entre otros factores, la necesidad de
reducir al mínimo los ensayos efectuados con animales
vertebrados.
11.
La Dirección General de Salud Pública abrirá un
expediente administrativo para cada solicitud que contendrá,
al menos, una copia de la misma, un registro de las
decisiones administrativas relativas a ésta y a los
expedientes presentados con arreglo al apartado 3 de este
artículo, junto con un resumen de estos últimos. La
Dirección General de Salud Pública, a petición de las
autoridades competentes de los Estados miembros y de la
Comisión, proporcionará a éstas los expedientes
administrativos referidos en este apartado, así como toda
información necesaria para la completa comprensión de
las solicitudes y, si se les pide, velarán por que los
solicitantes aporten una copia de la documentación técnica
prevista en el apartado 3 de este artículo.
12.
Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo establecido
en el presente Real Decreto deberán estar redactadas, al
menos, en la lengua española oficial del Estado.
Artículo
9. Comercialización
de sustancias activas
Las
sustancias activas para uso en biocidas sólo se podrán
comercializar cuando:
a)
Se haya presentado un expediente con la sustancia activa
no comercializada con anterioridad al 14 de mayo de 2000,
que satisfaga los requisitos del apartado 1 del art. 11 y
vaya acompañado de una declaración de que la misma está
destinada a formar parte de un biocida. Estos requisitos
no serán de aplicación a las sustancias que vayan a
usarse en investigación y desarrollo, de acuerdo con el
art. 16.
b)
Estén clasificadas, envasadas y etiquetadas con arreglo a
lo dispuesto en el Reglamento sobre Notificación de
Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado
de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto
363/1995, de 10 de mayo.
Artículo
10. Inclusión
de una sustancia activa en los anexos I, IA o IB
1.
Una sustancia activa se incluirá en los anexos I, IA o IB,
por un período inicial no superior a diez años, cuando:
a)
los biocidas que contengan dicha sustancia activa,
b)
los biocidas de bajo riesgo, definidos en el párrafo b)
del art. 2,
c)
las sustancias definidas en el párrafo c) del art. 2,
cumplan las condiciones de los párrafos b), c), d) y e)
del apartado 1 del art. 5, teniendo en cuenta los
conocimientos científicos y técnicos del momento y,
cuando proceda, los efectos acumulativos derivados del uso
de biocidas que contengan las mismas sustancias activas.
2.
Una sustancia activa no podrá incluirse en el anexo IA
cuando se clasifique, con arreglo al Real Decreto
363/1995, como carcinógena, mutágena, tóxica para la
reproducción, sensibilizante, o cuando se bioacumule y no
se degrade fácilmente.
Cuando
fuera necesario, la inclusión de sustancias activas en el
anexo IA se referirá a los intervalos de concentración
entre los cuales puede emplearse la sustancia.
3.
La inclusión de una sustancia activa en los anexos I, IA
o IB estará condicionada, en su caso:
a)
A requisitos sobre:
1º
El grado de pureza mínimo de la sustancia activa,
2º
La naturaleza y el contenido máximo de determinadas
impurezas,
3º
El tipo de producto en el que puede ser usada,
4º
El modo y el área de utilización,
5º
La designación de categorías de usuarios (por ejemplo,
industriales, profesionales o no profesionales),
6º
Otras condiciones particulares que resulten de la evaluación
de la información, de acuerdo con el presente Real
Decreto.
b)
Al establecimiento de:
1º
Un nivel aceptable de exposición del operario (NAEO), en
caso necesario,
2º
Cuando sea pertinente, una ingesta diaria admisible (IDA)
para el ser humano y un límite máximo de residuo (LMR),
3º
Su destino y comportamiento en el medio ambiente y su
repercusión sobre los organismos distintos a los que se
destina.
4.
La inclusión de una sustancia activa en los anexos I, IA
o IB se limitará a aquellos tipos de productos
mencionados en el anexo V de esta disposición, y de los
que se hubieran presentado datos de acuerdo con el art. 8.
5.
La inclusión de una sustancia activa en los anexos I, IA
o IB podrá renovarse, una o más veces, por periodos que
no excedan de diez años. La inclusión inicial, así como
cualquier renovación de inclusión, podrá revisarse en
cualquier momento cuando existan indicios de que ya no se
cumple alguno de los requisitos mencionados en el apartado
1 de este artículo. En su caso, la renovación podrá
concederse solamente durante el tiempo necesario para
proceder a la revisión, previa solicitud de renovación y
se concederá por un periodo limitado para facilitar la
nueva información que establece el apartado 2 del art.
11.
6.
a) Podrá denegarse o retirarse la inclusión de una
sustancia activa en el anexo I o, en su caso, en los
anexos IA o IB:
1º
Si la evaluación de la sustancia activa con arreglo al
apartado 2 del art. 11 pone de manifiesto que, en las
condiciones normales en que se puede utilizar en los
biocidas autorizados, sigue causando preocupación para la
salud o el medio ambiente, y
2º
Si en dicho anexo ya existe para el mismo tipo de producto
otra sustancia activa que, según los conocimientos científicos
y técnicos, presente un riesgo significativamente menor
para la salud o para el medio ambiente.
Cuando
se considere la denegación o la retirada por esta causa,
se presentará una evaluación de una o de varias
sustancias activas alternativas que demuestren que pueden
utilizarse con un efecto similar en el organismo al que se
destina, sin desventajas prácticas ni económicas
importantes para el usuario y sin incremento de riesgo
para la salud y el medio ambiente.
La
evaluación se difundirá con arreglo al procedimiento
establecido en el apartado 2 del art. 11.
b)
La denegación o retirada de una sustancia incluida en el
anexo I y cuando sea pertinente de los anexos IA o IB, se
realizará en las siguientes condiciones:
1º
La diversidad química de las sustancias activas deberá
ser adecuada para reducir al mínimo la aparición de
resistencia en el organismo al que se destina.
2º
Deberá aplicarse sólo a sustancias activas que, cuando
se utilicen en condiciones normales en biocidas
autorizados, presenten un nivel de riesgo
significativamente distinto.
3º
Deberá aplicarse únicamente a las sustancias activas
utilizadas en productos del mismo tipo.
4º
Deberá aplicarse sólo tras permitir, si fuera necesario,
adquirir experiencia de su uso en la práctica cuando no
exista ya.
c)
La decisión de retirar una sustancia del anexo I no tendrá
efecto inmediato, sino que se retrasará hasta un período
máximo de cuatro años, a contar desde la fecha de la
decisión.
Artículo
11. Procedimiento
de inclusión de una sustancia activa en los anexos I, IA
o IB
1.
La Dirección General de Salud Pública estudiará la
inclusión, o las modificaciones posteriores a dicha
inclusión, de una sustancia activa en los anexos I, IA o
IB, cuando:
a)
Un solicitante haya presentado:
1º
Un expediente sobre la sustancia activa que cumpla los
requisitos del anexo IVA o los del anexo IIA y, cuando así
se especifique, de las partes correspondientes del anexo
IIIA.
2º
Un expediente al menos de un biocida que contenga la
sustancia activa que cumpla los requisitos del art. 8, a
excepción de su apartado 4.
b)
Haya verificado los expedientes y considere que cumplen
los requisitos de los anexos IVA y IVB o los de los anexos
IIA y IIB, así como los de los anexos IIIA y IIIB cuando
proceda, acepte dichos expedientes y autorice al
solicitante a que envíe un resumen de los mismos a los
demás Estados miembros y a la Comisión.
2.
En el plazo de los doce meses siguientes a la aceptación
de los expedientes, se hará una evaluación de los mismos
y se enviará una copia a la Comisión, a los demás
Estados miembros y al solicitante, junto con una
recomendación de inclusión de la sustancia activa en los
anexos I, IA o IB, u otro tipo de decisión, para su
posterior tramitación.
Si
de la evaluación de los expedientes se considera
necesaria información complementaria para hacer una
evaluación completa, se requerirá del solicitante dicha
información. Este periodo de doce meses queda suspendido
desde la fecha de emisión del requerimiento hasta la
fecha en que se reciba la información solicitada. La
Dirección General de Salud Pública informará de sus
actuaciones a los demás Estados miembros y a la Comisión,
al mismo tiempo que al solicitante.
3.
La Dirección General de Salud Pública, una vez recibidos
los expedientes, podrá solicitar a la Comisión,
motivadamente, que la evaluación de los mismos se realice
por otros Estados miembros.
Artículo
12. Utilización
de datos en poder de la Dirección General de Salud Pública
por otros solicitantes
1.
No se hará uso de la información a la que se refiere el
art. 8 de este Real Decreto, relativo a un principio
activo, en beneficio de un segundo solicitante u otro
solicitante posterior:
a)
A menos que el segundo o posterior solicitante tenga una
autorización escrita en forma de carta de acceso del
primer solicitante, para poder utilizar dicha información,
o
b)
cuando se trate de una sustancia activa no comercializada
con anterioridad al 14 de mayo de 2000, hasta
transcurridos quince años a partir de la fecha de su
primera inclusión en los anexos I o IA, o
c)
cuando se trate de una sustancia activa, que se encuentre
ya comercializada a fecha 14 de mayo de 2000, supuesto en
el cual:
1º
El periodo de protección será de diez años, a partir
del 14 de mayo de 2000, para cualquier información
presentada.
2º
El periodo de protección será de diez años, a partir de
la fecha de la inclusión de una sustancia activa en los
anexos I o IA, en el caso de información presentada por
primera vez en apoyo de la primera inclusión en los
citados anexos, bien de la sustancia activa, bien de un
nuevo tipo de producto correspondiente a dicha sustancia
activa.
d)
Cuando se trate de información adicional presentada por
primera vez y relativa a la modificación de los
requisitos de inclusión en los anexos I o IA, o al
mantenimiento de la inclusión en los anexos I o IA, el
periodo de protección será de cinco años a partir de la
fecha de la recepción de la información adicional, a
menos que dicho período finalice antes del fijado en los
párrafos b) y c) del apartado 1, en cuyo caso se ampliará
de modo que el periodo de protección de los informes
finalice al mismo tiempo.
2.
No se hará uso de la información a la que se hace
referencia en el art. 8 de este Real Decreto, relativa a
un biocida y a un biocida de bajo riesgo, en beneficio de
un segundo solicitante u otro solicitante posterior:
a)
a menos que el segundo o posterior solicitante tenga una
autorización escrita en forma de carta de acceso del
primer solicitante para poder utilizar dicha información,
o
b)
cuando se trate de biocidas que contengan una sustancia
activa que no esté comercializada con anterioridad al 14
de mayo de 2000, en cuyo caso el periodo de protección
será de diez años a partir de la fecha de la primera
autorización de comercialización en un Estado miembro, o
c)
cuando se trate de un biocida que contenga una sustancia
activa, que esté ya comercializada a fecha de 14 de mayo
de 2000, en cuyo caso el periodo de protección será:
1º
de diez años, a partir de la fecha antes mencionada, para
cualquier información presentada de acuerdo con el mismo,
2º
de diez años, a partir de la fecha de la inclusión de
una sustancia activa en los anexos I o IA, en el caso de
información presentada por primera vez en apoyo de la
primera inclusión en los citados anexos, bien de la
sustancia activa, bien de un nuevo tipo de producto
correspondiente a dicha sustancia activa;
d)
cuando se trate de datos presentados por primera vez y que
afecten a una modificación de las condiciones de
autorización de un biocida o al mantenimiento de la
inclusión de una sustancia activa en los anexos I o IA,
en cuyo caso el período de protección será de cinco años
a partir de la fecha de la recepción de la información
adicional; a menos que dicho período finalice antes del
fijado en los párrafos b) y c), en cuyo caso se ampliará
de modo que finalice en la misma fecha que dichos períodos.
3.
La Dirección General de Salud Pública podrá remitir a
la Comisión y a los Estados miembros la información a
que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo,
a efectos de lo dispuesto en el apartado 6 del art. 10.
Artículo
13. Cooperación
en la utilización de los datos para la segunda solicitud
de autorización y siguientes
1.
En el caso de un biocida que ya haya sido autorizado de
acuerdo con los arts. 3 y 5, y sin perjuicio de los
requisitos del art. 12, se podrá aceptar que un segundo
solicitante u otros posteriores hagan referencia a los
datos facilitados por el primer solicitante o solicitantes
posteriores, siempre y cuando éstos demuestren que el
biocida es semejante y sus sustancias activas son las
mismas que las autorizadas en primer lugar, incluidos el
grado de pureza y la naturaleza de las impurezas.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del art. 8:
a)
El solicitante de autorización para un biocida, antes de
llevar a cabo ensayos con animales vertebrados, recabará
de la Dirección General de Salud Pública información
sobre si el biocida para el que se vaya a presentar la
solicitud es semejante a otro biocida que haya sido
autorizado, y el nombre y dirección del titular o
titulares de la autorización o autorizaciones anteriores.
La
petición de información irá acompañada de documentos
que acrediten que el solicitante potencial tiene intención
de pedir una autorización por cuenta propia y que tiene
disponible el resto de la información especificada en el
apartado 3 del art. 8.
b)
La Dirección General de Salud Pública facilitará el
nombre y la dirección del titular o titulares de
autorizaciones anteriores y comunicará a éstos el nombre
y la dirección del nuevo solicitante, tras asegurarse de
que el mismo tiene intención de presentar tal solicitud.
El
titular o titulares de autorizaciones anteriores y el
nuevo solicitante deberán compartir, entre ellos, la
información existente. Para ello, la Dirección General
de Salud Pública instará a los poseedores de dicha
información a colaborar en la aportación de los datos
exigidos con el fin de evitar, si es posible, la repetición
de ensayos sobre animales vertebrados.
En
caso de desacuerdo, la Dirección General de Salud Pública,
con el objeto de evitar que se repitan ensayos sobre
animales vertebrados, podrá adoptar medidas que les
obliguen a compartir la información, determinando al
mismo tiempo el procedimiento para su utilización,
teniendo en cuenta los intereses de las partes afectadas.
Artículo
14. Nueva
información
1.
Todo poseedor de una autorización para un biocida deberá,
por propia iniciativa y bajo su responsabilidad, notificar
inmediatamente por escrito a la Dirección General de
Salud Pública la información que conozca relativa a una
sustancia activa o un biocida que la contenga y que pueda
influir en la continuidad de la autorización, notificando
en particular, lo siguiente:
Los
nuevos conocimientos o información sobre los efectos de
la sustancia activa o del biocida en el ser humano o el
medio ambiente, los cambios en el origen o composición de
la sustancia activa, los cambios en la composición de un
biocida, el desarrollo de resistencia, los cambios de tipo
administrativo u otros aspectos como el tipo de envasado.
2.
La Dirección General de Salud Pública comunicará
inmediatamente, a los demás Estados miembros, a la Comisión
y a las autoridades competentes nacionales, cualquier
información que reciba referente a efectos potencialmente
peligrosos para la salud humana o el medio ambiente o a la
nueva composición de un biocida, sus sustancias activas,
impurezas, coadyuvantes o residuos.
Artículo
15. Excepciones
a los requisitos para la comercialización
1.
No obstante lo dispuesto en los arts. 3 y 5, la Dirección
General de Salud Pública, previo informe de las
Direcciones Generales mencionadas en el art. 5 apartados
1.e), 1.f) y 1.g), podrá autorizar, por un plazo no
superior a ciento veinte días, la comercialización de
biocidas que no cumplan con los requisitos de este Real
Decreto, para una utilización controlada y limitada, si
tal medida fuera necesaria debido a un peligro imprevisto
que no pueda controlarse por otros medios, informando
inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión
de la medida tomada y de su justificación. La Dirección
General de Salud Pública podrá ampliar el plazo
mencionado o reiterar la medida adoptada, previa
conformidad de los órganos comunitarios competentes.
Asimismo,
a instancia de la Dirección General de Ganadería, la
Dirección General de Salud Pública autorizará los
productos biocidas que sean necesarios en caso de
urgencia.
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1
del art. 5, y hasta que una sustancia activa se incluya en
la Lista Comunitaria de los anexos I o IA, la Dirección
General de Salud Pública podrá autorizar
provisionalmente y por un período no superior a tres años,
la comercialización de un biocida que contenga una
sustancia activa no incluida en dichos anexos siempre que
sea una sustancia activa no comercializada con
anterioridad al 14 de mayo de 2000, cuya finalidad no sea
la investigación y el desarrollo científico y de los
procesos de producción. Dicha autorización podrá
concederse únicamente si, tras la evaluación de los
expedientes, de acuerdo con lo establecido en el art. 11,
se considera que la sustancia activa cumple los requisitos
del art. 10 y que el biocida cumple las condiciones de los
párrafos b), c), d), e) y en su caso f) y g) del apartado
1 del art. 5 y ningún otro Estado miembro, plantea
objeciones, en virtud del apartado 2, párrafo c), del
art. 17.
La
Dirección General de Salud Pública revocará la
autorización provisional cuando los órganos comunitarios
competentes decidan que las objeciones formuladas, en su
caso, están fundadas, bien sea porque los expedientes no
estén completos o porque la sustancia activa no cumpla
los requisitos especificados en el art. 10.
Si
transcurrido el periodo de tres años, no se hubiere
completado la evaluación de los expedientes para la
inclusión de la sustancia activa en los anexos I o IA, se
podrá seguir autorizando de manera provisional el
producto, por un periodo no superior a un año, siempre
que la sustancia activa cumpla los requisitos del art. 10,
informando de ello a los demás Estados miembros y a la
Comisión.
Artículo
16. Investigación
y desarrollo
1.
No obstante lo dispuesto en el art. 3, cualquier ensayo o
experimento con fines de investigación y desarrollo que
implique la comercialización de un biocida no autorizado
o de una sustancia activa destinada exclusivamente a
utilizarse en un biocida, no podrá llevarse a cabo a
menos que:
a)
En el caso de investigación y desarrollo científico,
toda persona interesada lleve un registro con la identidad
del biocida o de la sustancia activa, datos del
etiquetado, cantidades facilitadas y los nombres y
direcciones de aquellas personas que reciben el biocida o
la sustancia activa, y todos los datos disponibles sobre
los posibles efectos en la salud humana o animal o el
impacto en el medio ambiente. Esta información deberá
hallarse a disposición de la Dirección General de Salud
Pública.
b)
En el caso de la investigación y desarrollo en procesos
de producción, la información solicitada en el párrafo
a) se notifique a la Dirección General de Salud Pública,
tanto para efectuar la comercialización como para
realizar los ensayos o experimentos.
2.
Un biocida no autorizado o una sustancia activa para uso
exclusivo en un biocida no podrá comercializarse con
fines de investigación y desarrollo cuando pueda existir
una liberación al medio durante los ensayos o
experimentos del mismo, salvo cuando una vez evaluados los
datos de que dispone la Dirección General de Salud Pública,
con el informe previo de la Dirección General de Calidad
y Evaluación Ambiental y, en su caso, de la Dirección
General de Ganadería, para los aspectos de sus
respectivas competencias y, cuando sea necesario, el
informe no vinculante del Ministerio de Ciencia y Tecnología
haya dado una autorización que limite las cantidades que
se vayan a usar, las zonas que vayan a tratarse y se
ajuste a las condiciones adicionales que se hayan adoptado
a este efecto.
3.
Cualquier experimento o ens